REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 23 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-002951
ASUNTO : IP01-P-2010-002951
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En fecha 18-08-10, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la ABG. MOIRANI ZABALA VILLANUEVA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos: PAUL ALEJANDRO ROMERO ROMERO, venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 26-01-1989, titular de la cédula de identidad Nº 20.381.708, de profesión u oficio estudiante de Ingeniería en Computación en la Universidad Rafael Belloso Chacin, residenciado en Maracaibo Estado Zulia, sector Indio Mara, calle 66 con avenida 22, residencias TEJAINMA, apartamento 9A, teléfono: 0414-6474970; RUBEN DARIO LEAL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 16-10-1990, titular de la cédula de identidad Nº 20281541, de profesión u oficio estudiante de Ingeniería en Petróleo en el Instituto Politécnico Universitario Santiago Mariño, residenciado en Maracaibo Estado Zulia, Haticos II, calle 126 E, casa No. 21-48, detrás del Hospital General del Sur, teléfono 0424-6209233, RUBEN DARIO LEAL BRAVO, venezolano, mayor de edad, de 46 años de edad, casado, fecha de nacimiento 06-02-1964, titular de la cédula de identidad Nº 07.811.530, de profesión u oficio Jefe de equipo de un taladro de perforación en la empresa CAROYL, residenciado en Mene Grande Estado Zulia, Urbanización Santa María sector 1, vereda 38, casa No. 10, teléfono 0412-6513332; por la presunta comisión del delito de Lesiones, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 04:02 de la tarde.
En este orden, el Ministerio Público ratificó la solicitud presentada por ante este Tribunal y solicitó se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del ciudadano: PAUL ALEJANDRO ROMERO ROMERO, RUBEN DARIO LEAL GONZALEZ, RUBEN DARIO LEAL BRAVO, por la presunta comisión del delito de Lesiones, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
A los imputados se les impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaban declarar ante este Tribunal; Manifestando los imputados: NO DESEAMOS DECLARAR.
Por su parte la defensa constituida por los Abg. Rubén Gómez y Abg. Milanyer Oberto exponen sus alegatos manifestando que se tome en consideración que las presentaciones se realicen por ante el Tribunal del Estado Zulia, y visto que el ciudadano Rubén Darío Leal Bravo labora fuera del país las presentaciones se realicen cada 45 días.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:
Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Los hechos acaecieron en fecha: 16-08-10 y la Fiscal Apertura la investigación fecha 18/08/2010 por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:
Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:
En el folio 04 y su vuelto al folio 05, Acta Policial, de fecha 16-08-10, suscrita por el funcionario Agente Manuel Colina, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, donde se especifican las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión de los hoy imputados.
En el folio 10 y su vuelto, Denuncia signada con el N° 00507, de fecha 16/08/2010, donde el ciudadano Tonny Randy Ceballos Ventura, manifiesta que ese mismo día, se encontraba de guardia en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, cuando llega un vehiculo de color Blanco, y se baja un ciudadano, quita el cono del estacionamiento de la institución, manifestándole que no podía quitar el cono del lugar ni estacionarse en ese lugar, y sin razón alguna se le va encima golpeándolo y luego llama a los demás y también empiezan a golpearlo (…).
En el folio 10, del asunto riela inserta, EXPERTICIA MÉDICO LEGAL, de fecha: 16-08-2010, suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en esta ciudad, donde dejan expresamente la magnitud y tipo de lesiones del ciudadano Toribio José Martínez, estableciendo: Estado General: Estable; Tiempo de Curación:12 días; Privación de Ocupaciones: 12 días; Nuevo Reconocimiento 20 días; Asistencia Medica: No; Carácter: Mediana Gravedad.
De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de Lesiones, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; y así se declara.
Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga de los imputados, o la posible obstaculización por parte de estos en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito Lesiones, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podrían evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión ; aunado a que los imputados manifestaron comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro de tal presunción con la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3ro del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentacion cada 30 días para los imputados PAUL ALEJANDRO ROMERO ROMERO y RUBEN DARIO LEAL GONZALEZ; respecto al ciudadano RUBEN DARIO LEAL BRAVO este tribunal acuerda imponer la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en la presentación cada 45 días por ante este Tribunal; por lo tanto se consideran acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por el ABG. MOIRANI ZABALA VILLANUEVA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medidas cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadano Rubén Darío Leal Bravo, Paúl Alejandro Romero y Rubén Darío Leal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3ero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Lesiones en perjuicio de Tonny Randy Ceballos, consistente en la presentación cada 45 días para el ciudadano Rubén Darío Leal Bravo y cada 30 días para los ciudadanos Paúl Romero y Rubén Darío Leal por ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito de Lesiones, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. SEGUNDAO: Se acuerda que el presente procedimiento se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Remítase mediante oficio a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ
LA SECRETARIA
ABG. MAYSBEL MARTINEZ GARCÍA
Resolución N° PJ0022010000628
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