REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 23 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-003005
ASUNTO : IP01-P-2010-003005

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Visto escrito presentado por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón Abogado DELFIN MARCHAN GARCIA, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al imputado ALEXANDER JESUS MARQUEZ, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano; solicitando la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

Impuesto el precitado imputado del precepto Constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela este manifestó su deseo de no declarar; acto seguido la Defensora Pública expone sus alegatos de defensa manifestando que se adhiere a la solicitud fiscal, y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público.

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de uno de los ilícitos previstos en Ley contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en tal sentido dispone el artículo 250:

El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de POSESIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Se evidencia de las actas que surgen fiables elementos de convicción para estimar que el imputado ALEXANDER JESUS MARQUEZ es autor o partícipe en la comisión del delito referido, por cuanto del Acta Policial, de fecha 17 de agosto de 2010 suscrita por los funcionarios Agente de Investigación Arístides Linares y Agentes PEDRO GUANIPA Y JUAN SILVA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Coro Estado Falcón, se desprende que mientras se desplazaban por el barrio 5 de Julio, callejón los Perozos, vía pública, de esta ciudad, avistaron a una persona de sexo masculino, quien al notar la presencia de los funcionarios mostró una actitud de nerviosismo, emprendiendo veloz huida, dándole la voz de alto, acatando esta dicho ciudadano y que al momento de realizarle la inspección corporal le incautaron, en el bolsillo delantero del lado izquierdo del pantalón, dos (02) mini envoltorio, tipo cebollitas, elaborados en material sintético de color azul, anudado en su único extremo con trozos del mismo material y color, contentivo de una sustancia de color blanco, de presunta droga de la comúnmente denominada cocaína, envoltorios estos que igualmente se describen en acta de registro de cadena de custodia inserta al folio 12 de la causa y de la inspección debidamente suscrita por la experta LENALIDA GUARECUCO, que corre al folio diez (10), donde se constato que la sustancia es Cocaína Clorhidrato.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

En el caso in comento se considera que no existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación, se acuerda imponer al Ciudadano CORNELIO JESUS MEDINA ODUVEL la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 9no del Código Orgánico procesal penal, consistente en la presentación cada 15 días ante el Tribunal. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ALEXANDER DE JESUS MARQUEZ, Venezolano, mayor de edad, nació en Santa Cruz de Mara el 19 de Octubre de 1977, de 34 años, de profesión u oficio obrero, soltero, residenciado en el Avenida Buchivacoa, Kiosco La Empanada La única, donde funciona el Torno de William Martínez, Coro Estado Falcón, cédula de identidad V-13.202.88, hijo de Reyes Cecilia Márquez y Juan Valdez,, de conformidad con lo establecido en el ordinal 9no del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 15 días ante el Tribunal. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario, conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal y la aprehensión en flagrancia. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.



EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ
LA SECRETARIA
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
Resolución N° PJ0022010000624