REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 23 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-003007
ASUNTO : IP01-P-2010-003007
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Visto escrito presentado por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón Abogado DELFIN MARCHAN GARCIA, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al imputado JOSE LUIS ALVAREZ GONZALEZ, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano; solicitando la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
Impuesto el precitado imputado del precepto Constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela este manifestó su deseo de no declarar; acto seguido la Defensora Pública expone sus alegatos de defensa manifestando que se adhiere a la solicitud fiscal, y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público.
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de uno de los ilícitos previstos en Ley contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en tal sentido dispone el artículo 250:
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de POSESIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Se evidencia de las actas que surgen fiables elementos de convicción para estimar que el imputado JOSE LUIS ALVAREZ GONZALEZ es autor o partícipe en la comisión del delito referido, por cuanto del Acta Policial, de fecha 17 de agosto de 2010 suscrita por los funcionarios Agente Andemar Acosta, Detective Argenis Duno, Agentes Oswaldo Loaiza y Freddy Torres, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Coro Estado Falcón, se desprende que por la calle nueva con calle principal del barrio 5 de Julio de esta ciudad, avistaron un ciudadano, quien al notar la presencia de los funcionarios mostró una actitud sospechosa, dándole la voz de alto, acatando esta dicho ciudadano y que al momento de realizarle la inspección corporal le incautaron, en el bolsillo derecho del pantalón, un (01) envoltorio pequeño elaborado en material sintético de color negro, anudado en su único extremo con hilo de coser color rosado, contentivo de restos vegetales presumiblemente una sustancia ilícita, envoltorio este que igualmente se describe en acta de registro de cadena de custodia inserta al folio 18 de la causa y de la inspección debidamente suscrita por la experta LENALIDA GUARECUCO, que corre al folio diecisiete (17).
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En el caso in comento se considera que no existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación, se acuerda imponer al Ciudadano JOSE LUIS ALVAREZ GONZALEZ la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 9no del Código Orgánico procesal penal, consistente en la presentación cada 15 días ante el Tribunal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JOSE LUIS ALVAREZ GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, nació el Coro, de 37 años, de profesión u oficio obrero, soltero, residenciado en el Barrio 5 de Julio, Callejón Sucre, casa Nº 12, Coro Estado Falcón cédula de identidad V- 14.396.294, teléfono 0268-4040974, de conformidad con lo establecido en el ordinal 9no del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 15 días ante el Tribunal. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario, conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal y la aprehensión en flagrancia. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ
LA SECRETARIA
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
Resolución N° PJ0022010000622
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