REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 3 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-002313
ASUNTO : IP01-P-2010-002313

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 2-07-10, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el ABG. LANDO AMADO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: NEPXAVIER JOSSUE GARCIA ORTEGA, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.048.034, nacido en Coro Estado Falcón, en fecha 21-03-1986, profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en Urbanización Cruz Verde, calle 5, vereda 8, sector 2 No. 28 de esta Ciudad de Coro Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo el mismo día.

En tal sentido, el Ministerio Público ratificó la solicitud presentada por ante este Tribunal y solicitó se decreten al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del ciudadano: NEPXAVIER JOSSUE GARCIA ORTEGA, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia.

Así mismo de conformidad con lo establecido en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó al imputado el hecho que se le imputa, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Exponiendo el imputado que “No quería declarar”. Se procedió a la identificación del imputado quien dijo llamarse NEPXAVIER JOSSUE GARCIA ORTEGA, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.048.034, nacido en Coro Estado Falcón, en fecha 21-03-1986, profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en Urbanización Cruz Verde, calle 5, vereda 8, sector 2 No. 28 de esta Ciudad de Coro Estado Falcón. Seguidamente se concedió la palabra a la víctima Blanca Ortega: “el se pone así porque yo le doy consejos a mi mamá por eso el se pone así, yo tengo miedo de que cumpla sus amenazas y nos pase algo a nosotros porque el dice que del cementerio no se sale que de la cárcel sino. Seguidamente se le concedió la palabra a la víctima Fanny Ortega quien expuso: que solicita se retire de su residencia, se retire de mí casa yo no lo quiero allí.
La defensa expuso sus alegatos, manifestando solicito una medida cautelar menos gravosa de prohibición de agredir física o verbalmente a las víctimas es todo.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, se procede a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Tenemos entonces que el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia establece lo siguiente:

“...omisis....El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leves o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses...omisis...” (Las negrillas, cursivas y el subrayado son del Tribunal).

Los hechos acaecieron en fecha: 30-06-10 y el Fiscal Apertura la investigación en fecha: 01-07-10; por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:

Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:

En el folio 04 y su vuelto, DENUNCIA de fecha 30-06-10, rendida por FANNY RAQUEL ORTEGA DE ARENAS, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos...omisis” (Negrillas subrayado y cursivas del Tribunal)

En el folio 06 y su vuelto, 7 y su vuelto, ACTA POLICIAL, de fecha 30-06-10, suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde dejan expresamente constancia de la aprehensión del investigado ...omisis” (Negrillas subrayado y cursivas del Tribunal).

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de: AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia; por cuanto, el investigado fue detenido en la comisión de un delito flagrante, todo ello se infiere de los elementos de convicción citados ut supra, y asi se declara.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de: AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión. Aunado a que el imputado manifestó en sala comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal así como de lo solicitado por el Ministerio Público, es por lo que considera, este juzgador, que se puede cubrir el peligro, tal presunción, satisfactoriamente con la imposición de unas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en el desalojo del agresor de la vivienda donde reside la víctima y la prohibición de acercarse a la víctima ni a los familiares de esta ni por si ni por interpuestas personas; conforme al ordinal 8° del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Decreta al ciudadano NEPXAVIER JOSUEE GARCIA ORTEGA, la medida Cautelar establecida en el artículo 92 numeral 8vo de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia de la misma ley consistente en el desalojo del agresor de la vivienda donde reside la víctima y la prohibición de acercarse a la víctima ni a los familiares de esta ni por si ni por interpuestas personas, por la presunta comisión de los delitos de AMENZAZA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, en contra de la ciudadana FANNY RAQUEL ORTEGA DE ARENAS y BLANCA ORTEGA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la ley especial; SEGUNDO: Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad, se acuerda la aplicación del procedimiento especial y se remita mediante oficio a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese Notifíquense a las partes de la presente decisión.


ABG. RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
LA SECRETARIA DE SALA
RESOLUCIÓN N ° PJ0022010000582