REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 3 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-002687
ASUNTO : IP01-P-2010-002687


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el ABG. DELFIN MARCHAN, en su carácter de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: RUBEN DARIO MARTINEZ PRIETO, por la presunta comisión del delito: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de DISTRIBUIDOR previsto y sancionado en el Artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:


PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado en fecha 01-08-10, por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo para el mismo día a las 3:00 de la tarde.
En tal sentido, el Ministerio Público ratificó la solicitud presentada por ante este Tribunal y solicitó se materialice la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano: RUBEN DARIO MARTINEZ PRIETO, por la presunta comisión del delito: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de DISTRIBUIDOR previsto y sancionado en el Artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario.
Se le impuso al imputado de las preliminares de ley así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procedió a preguntar al ciudadano ¿Desea Ud. Declarar? Señalando a viva voz el ciudadano NO DESEO DECLARAR. Acto seguido se procedió de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal Venezolana a hacerlo pasar al estrado para obtener sus datos personales y señas particulares, a fin que el mismo que plenamente identificado.
A continuación el mismo manifestó llamarse: RUBEN DARIO MARTÌNEZ PRIETO, titular de la cédula de identidad 18.782.433, nacido en Caracas, Venezuela en fecha 23/2/1984, de 26 años de edad, de ocupación ayudante de albañilería, domiciliado en Sabana Larga, calle 7, casa sin número en obra limpia, cerca de una granja, municipio Colina del Estado Falcón, teléfono 04161632290, hijo de Claudio Fermín Astudillo Martínez.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública, quien manifiesta que aún cuando se trata de un delito de drogas, solicita al Tribunal que por no llegar el delito a estipular una pena mayor de 10 años se le decrete una medida menos gravosa, igualmente manifiesta que se reserva el derecho a solicitar diligencias pertinentes en la fase de investigación, todo a favor del derecho a la Defensa y solicita copias simples de la causa y del auto que se publique a tal efecto en su oportunidad.

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Podemos observar que los hechos por los cuales es traído el imputado, se encuentran previstos en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas la cual prevé el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; dichos hechos, acaecieron en fecha: 30-07-10 y el Fiscal Séptimo del Ministerio Público ordena la apertura de la Investigación en fecha 01-08-10. De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el Artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de manera pues, que se encuentra satisfecho el primer extremo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, y así se declara.

Ahora bien pasa éste Tribunal a verificar el cumplimiento del segundo extremo del artículo 250 el cual prevé: “...omisis...fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible...omisis”...

Así las cosas, observa este Juzgador que corren insertos en el presente asunto:
Del folio 5 y su vuelto al 6 y su vuelto, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 30-07-2010, suscrita por funcionarios: Agente Pedro Guanipa, Inspector Jefe José Zarraga, Detective José Pineda adscrito a la Sub Delegación Coro estado Falcón, donde dejan expresamente constancia de la detención del hoy imputado: EN ESTADO DE FLAGRANCIA en poder de la sustancia de naturaleza ilícita consistente en: …OMISIS…quién logró incautar en la parte trasera del bolsillo derecho de la bermuda, TRES (03) ENVOLTORIOS DE GRAN TAMAÑO ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO BLANCO DE PRESUNTA DROGA...OMISIS...

Riela inserto al folio 07 y su vuelto, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA, de fecha: 30-07-10, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas de esta ciudad, en la cual se declara lo siguiente: “...omisis... EVIDENCIA (S) FISICA (S) COLECTADA (S) TRES (03) ENVOLTORIOS DE GRAN TAMAÑO ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO, TRANSPARENTE ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA, EN POLVO DE PRESUNTA DROGA...omisis...”


Al folio 10, Acta de Inspección N ° 9700-060-559, de fecha 30-07-2010, suscrita por funcionarios: INSPECTOR LENALIDA GUARECUCO y AGENTE PEDRO GUANIPA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas de esta ciudad, se procede a la muestra única incautada consistente en: Cocaína Clorhidrato, estableciendo un peso de 13,4 gramos.

De lo establecido ut supra, dimanan fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el imputado de autos ciudadano: RUBEN DARIO MARTÌNEZ PRIETO, por la presunta comisión del delito: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de DISTRIBUIDOR previsto y sancionado en el Artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa, que al ciudadano imputado, como la persona “sujeto activo” que actuó en el hecho punible debido a que fue detenido en flagrante delito con la sustancia de naturaleza psicotrópica dentro de sus ropas Aunado al hecho de que el imputado posee mala conducta predelictual, por otro delito de la misma naturaleza en el Estado Trujillo; lo que hace imposible la concesión de otra medida cautelar menos gravosa que la Privación Judicial Preventiva de libertad tal como lo establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte ; de tal manera, que podemos determinar aún al inicio de la investigación existen en el asunto fundados elementos de convicción que comprometen al hoy imputado en la comisión del hecho punible y así se decide.
Pasa éste Juzgador a contestar los alegatos de la defensa de la siguiente manera: Se observa que los hechos por los cuales es traído en calidad de detenido el ciudadano imputado, se subsumen en uno de los supuestos de la flagrancia, previstos en el artículo 248 por cuanto fue detenido, cometiendo el hecho punible, lográndole incautar el objeto material del delito, como lo es la presunta sustancia ilícita. Así mismo observa este juzgador en las actas policiales que rielan insertas de los folios 05 su vuelto y 06 con su vuelto, que los funcionarios al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, actuaron amparados bajo el articulo 205 del Código Procesal penal, ya que cuando los agentes les dan la voz de alto, procediéndole a practicarle la inspección personal conforme a la norma adjetiva penal logran colectarle la presunta sustancia ilícita; aclarando que el delito de Tráfico Ilícito de sustancias estupefacientes es considerado como de lesa humanidad por la sala constitucional en la jurisprudencia de fecha 09-11-05 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, quién sienta criterio, prohibiendo expresamente la concesión de beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, en los cuales se excepciona de la aplicación del juicio en libertad por la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de ésta Naturaleza con la finalidad de prevenir la comisión de los mismos. De todo lo antes expuesto es evidente que en el presente asunto existen suficientes y fundados elementos de convicción que involucran al hoy imputado con la presunta comisión del hecho punible, y así se decide.
Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código
Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, tenemos que el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por tratarse de un delito que va en perjuicio de una colectividad, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el hoy imputado: RUBEN DARIO MARTÌNEZ PRIETO, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; razón por la cual, acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, tomando en cuenta el último aparte del mismo artículo 31 de la Ley especial citada “ut supra”, que establece que estos delitos no gozaran de beneficios procesales, tal como lo preceptúa nuestra Sala Constitucional, en decisión de fecha 09-11-05 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Sentencia 3421 la cual expresa lo siguiente:
…omisis… no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos, casos el principio del juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos…omisis…”

En consecuencia, este Juzgador declara con Lugar, la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido ciudadano suficientemente identificado en actas Y así se decide.
Con respecto a la solicitud de una medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa del imputado de autos este Tribunal la declara Sin Lugar, con fundamento en las anteriores consideraciones, y en virtud de que están llenos los extremos de Ley previstos en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, considera este Juzgador que en el presente asunto, el imputado fue detenido bajo los supuestos de la flagrancia, máxime que fue encontrado en posesión de la presunta sustancia ilícita que guarda relación con la comisión del hecho punible, es decir, cometiendo el hecho punible, siendo obligatorio, en acatamiento a la Jurisprudencia citada ut supra, y necesario para decretar la aplicación del procedimiento Ordinario, tal como lo solicita el Fiscal del Ministerio Público, y así se decide.


DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Decreta al ciudadano RUBEN DARIO MARTINEZ PRIETO por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, en la modalidad de Distribución, delito previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO. Líbrese la Boletas correspondientes. TERCERO: se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario y las copias solicitadas por la defensa por no ser contrarias a derecho. Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.


ABG. RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
LA SECRETARIA DE SALA
RESOLUCIÓN N PJ0022010000579