REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 31 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000583
ASUNTO : IP01-P-2010-000583


AUDIENCIA PRELIMINAR CON ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 13-04-10, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio en contra de los ciudadano: JOSE MUJICA HURTADO y ALEXANDER SILVINO LUGO ZAVALA, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de “OCULTAMIENTO”, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 31 de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO.


I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

La acusación es presentada en contra de los ciudadanos: DUBAN JOSE MUJICA HURTADO, titular de la cédula de identidad personal número V. 15.459.432, de 28 años de edad, venezolano, de oficio comerciante, de estado civil soltero , nacido el 14-06-81, como grado de instrucción sexto grado, domiciliado en Cumarebo, calle Unión, casa Nº 05, cerca de la Alcaldía y ALEXANDER SILVINO LUGO ZAVALA, titular de la cédula de identidad personal número V. 14.226.883, de 35 años de edad, venezolano, de oficio albañil, de estado civil soltero, nacido el 21-10-74, como grado de instrucción primer grado, domiciliado en Calle Municipal, casa Nº 28, cerca del taller La Curva.

II
DE LOS HECHOS

Según se desprende del Escrito acusatorio en fecha 12/03/10, siendo aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde, se constituyo comisión integrada por los funcionarios: Agente Martha Torres, Detective Argenis Duno y Agentes: Osmel Mora y Andemar Acosta, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Coro, Falcón, relacionadas con el servicio, y en momentos en que se desplazaban entre la calle Municipal de la población de Cumarebo, municipio Zamora, en plena vía pública y a un lado de la misma, avistaron aparcado un vehiculo, clase automóvil, tipo sedan, marca Toyota, modelo Corolla, color gris, placas XLB-036 con un aviso alusivo con las inscripciones TAXI, donde se desplazaban los ciudadano: JOSE MUJICA HURTADO y ALEXANDER SILVINO LUGO ZAVALA, y localizaron y colectaron oculto debajo del asiento delantero izquierdo (conductor) la cantidad de, Dos (02) envoltorios elaborados en material sintético transparente anudado en su único extremo con el mismo material, tipo cebolla, contentivos en su interior de una sustancia granulada de color blanca con olor fuerte y penetrante, la cual al ser analizada químicamente, resultó ser COCAÍNA CLORHIDRATO con un peso neto total de diecinueve coma ocho gramos (19,8 gr); inmediatamente proceden a la aprehensión de estos ciudadanos, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo puesto a la orden del Ministerio Público y presentando ante el Tribunal de Control en la oportunidad procesal correspondiente.



III
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del tipo penal: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de “Ocultamiento”, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la conducta de los hoy acusados encuadra dentro de ese tipo penal.

En tal sentido, la defensa Privada ratifica el escrito de contestación presentado en su oportunidad solicitando la admisión de las pruebas ofrecidas en su escrito de contestación por ser útiles, pertinentes y necesarias.

Establecido lo anterior, éste Tribunal observa que la conducta desplegada por los imputados encuadra en el tipo penal TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de “OCULTAMIENTO”, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 31 de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.



IV
SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto es procedente su admisión TOTAL. Y así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas, se admiten en su totalidad tanto las documentales como las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del COPP, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.


V
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación en forma total e instruyéndoseles de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos; en tal sentido, los acusados y su defensa manifestaron su voluntad de someterse al procedimiento especial por admisión de hechos y solicitaron al Tribunal le impusiese la pena, este Tribunal observa que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:


Artículo 376: "En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas la circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el parágrafo anterior, la sentencia dictada por el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo".


En consecuencia, este Tribunal debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo a imponerle la pena a los imputados; para lo cual se establecen los siguientes parámetros: Para el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de “OCULTAMIENTO”, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes del establece el legislador, una pena de SEIS (06) a OCHO (08) AÑOS de prisión; En Primer lugar hacemos la sumatoria del limite mínimo y máximo se obtiene el resultado de: CATORCE (14) AÑOS de prisión; Luego aplicamos el artículo 37 del Código penal (la dosimetría); quedamos en SIETE (07) AÑOS de prisión. Y por último le aplicamos la rebaja de la 1/2 parte de la pena por admisión de los hechos tenemos que la pena a imponer es de: TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, a los acusados, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de “OCULTAMIENTO”, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.

VI
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Séptima de Ministerio Público del Estado Falcón en contra de los ciudadano: JOSE MUJICA HURTADO y ALEXANDER SILVINO LUGO ZAVALA. SEGUNDO: Admite totalmente las pruebas Testimoniales y documentales ofrecidas por la representación fiscal y de la defensa por considerarlas el Tribunal útiles, necesarias y pertinentes. TERCERO: Se condena a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, a los ciudadano: JOSE MUJICA HURTADO y ALEXANDER SILVINO LUGO ZAVALA, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de “OCULTAMIENTO”, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 31 de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO. Se exonera a los acusados al pago de las costas. CUARTO: Se Mantiene a los imputado en la Medida Cautelar Privativa de libertad que tiene desde la presentación y se ordena la remisión de la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo para su Distribución en los Tribunales de Ejecución de éste Circuito Judicial. Notifíquense a las partes de la presente decisión. Cúmplase.


ABG. RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
LA SECRETARIA DE SALA
Resolución N° PJ0022010000632