REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 6 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003262
ASUNTO : IP01-P-2009-003262
AUDIENCIA PRELIMINAR CON ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 10- 03- 10, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio en contra del ciudadano: JHONNY JAVIER CORDONES CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 277 y 218 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO.
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
La acusación es presentada en contra del ciudadano JHONNY JAVIER CORDONES CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad No. 22.608.666, mayor de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio mecánico, residenciado en la calle Negro Primero, casa s/n, del barrio la Cañada, Coro Municipio Miranda del Estado Falcón.
II
DE LOS HECHOS
En fecha detenido 09 DE SEPTIEMBRE DEL 2009, funcionarios adscritos CICPC en momento que se encontraban en labores de patrullaje, a bordo de la unidad P-30033, en el Centro de la ciudad, específicamente en la calle Federación con esquina libertad de esta misma ciudad, avistaron un sujeto desconocido que se encontraba cerca de varias personas, el mismo al notar la presencia de la comisión, mostró una actitud sospechosa, por lo que optaron por identificarse como funcionarios activos de este cuerpo policial y darle la voz de alto, el mismo hizo caso omiso tomando una actitud nerviosa, cubriéndose detrás de una de las ciudadanas que se encontraba a su lado y desenfundando un arma de fuego, la cual colocó detrás de la cabeza de la referida ciudadana, por lo que procedimos a dialogar con el mismo, quien al verse acorralado por la comisión, opto por soltar el arma de fuego en el piso, donde procedieron a tomarla, verificando que la misma poseía las siguientes características: tipo Revolver, calibre 357 Mágnum, Pavón niquelado, cañón largo, serial LK700925, aprovisionada con seis (06) balas del mismo calibre sin percutir, marca Winchester, una vez neutralizado el ciudadano, se precedió realizarle la respectiva revisión corporal, amparados en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautándole ninguna otra evidencia, adherido a su cuerpo, seguidamente se le solicito la debida permisología de la referida arma de fuego, manifestando no poseer ningún tipo de permisología, por lo que procedieron a su aprehensión definitiva, amparados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se realizo la respectiva Inspección Técnica Criminalística en el lugar, posteriormente procedieron a trasladar al detenido a la sede de ese cuerpo de seguridad, conjuntamente con las ciudadanas: MILEYDIS DEL CARMEN SUAREZ, titular de la cedula de identidad V- 16.104.044 y DIAZ GUTIERREZ ELYERITH CAROLINA, titular de la cedula de identidad V- 20.769.540, quienes fungieron como testigos presenciales del hecho, a fin de ser entrevistadas en relación al mismo.
III
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA
El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del tipo penal: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 277 y 218 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la conducta del hoy acusados encuadra dentro de ese tipo penal.
En tal sentido, la defensa representada por la Defensa Privada Abogado Félix Cabrera representando al acusado quien manifestó al tribunal que su defendido deseaba someterse al Procedimiento Especial de Admisión de Hechos.
Establecido lo anterior, éste Tribunal observa que la conducta desplegada por el imputado: JHONNY JAVIER CORDONES CHIRINOS, encuadra en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 277 y 218 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.
IV
SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto es procedente su admisión TOTAL. Y así se decide.
En cuanto a las pruebas ofrecidas, se admiten en su totalidad tanto las documentales como las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del COPP, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.
V
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación en forma total e instruyéndosele de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos; en tal sentido, el acusado y su defensor manifestaron su voluntad de someterse al procedimiento especial por admisión de hechos y solicitaron al Tribunal le impusiese la pena, al respecto este Tribunal observa que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
Artículo 376: "En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez o Jueza en la audiencia instruirá al imputado o imputada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el parágrafo anterior, la sentencia dictada por el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo".
En consecuencia, este Tribunal debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo a imponerle la pena al imputado para lo cual se establecen los siguientes parámetros: Para delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal vigente, establece el legislador, una pena de TRES (03) a CINCO(05) AÑOS de prisión; En Primer lugar hacemos la sumatoria del limite mínimo y máximo se obtiene el resultado de: OCHO (08) AÑOS de prisión; Luego aplicamos el artículo 37 del Código penal (la dosimetría); quedamos en CUATRO (04) AÑOS de prisión. Respecto al delito de Resistencia a la Autoridad tenemos que la pena va desde tres (03) meses a dos (02) años, y aplicando la norma en referencia quedaría en un año y un mes. Y le aplicamos la rebaja por admisión de los hechos queda la pena en DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES de prisión por el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, más las accesorias de ley Previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, al acusado: JHONNY JAVIER CORDONES CHIRINOS. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Cuarta de Ministerio Público del Estado Falcón en contra del ciudadano JHONNY JAVIER CORDONES CHIRINOS. SEGUNDO: Admite totalmente las pruebas Testimoniales y documentales ofrecidas por la representación fiscal por considerarlas el Tribunal útiles, necesarias y pertinentes. TERCERO: Se condena a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES de prisión, al acusado: JHONNY JAVIER CORDONES CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad No. 22.608.666, mayor de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio mecánico, residenciado en la calle Negro Primero, casa s/n, del barrio la Cañada, Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 277 y 218 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO; más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera al acusado al pago de las costas procesales. CUARTO: Se Mantiene al imputado en la medida que venía gozando desde el inicio de la investigación y se ordena la remisión de la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo para su Distribución en los Tribunales de Ejecución de éste Circuito Judicial. Quedando notificadas en sala las partes de la presente decisión. Cúmplase.
ABG. RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
LA SECRETARIA DE SALA
Resolución N° PJ0022010000591
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