REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 6 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-003599
ASUNTO : IP01-P-2010-003599


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la ABG. Abogada Elizabeth Sánchez, en su carácter de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos: DARWIN JESUS JIMENEZ MEDINA, Venezolano, titular de la cédula de identidad V- 12.733.336, mayor de edad, nació en Coro, el 20-05-1976, de 34 años, residenciado en sabana larga, calle 02, casa sin numero de color azul, cerca del bar Sabana Larga, estado Falcón, numero de teléfono: 0416-9393370 (manifestó que dicho numero es de su cónyuge llamada Ana Maria); FRANKLIN GUADALUPE AMAYA GARCIA, Venezolano, titular de la cédula de identidad V- 17.351.731, mayor de edad, nació en Coro, el 13-12-1983, de 26 años, residenciado en sabana larga, calle 05, casa numero 09 de color mostaza, al lado de la tasca el Papaleco, estado Falcón, numero de teléfono: 0268-2770065 y 0424-4943294 (manifestó que el ultimo numero le pertenece a su hermana Yakelin Amaya); CESAR ANTONIO ORTIZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad V- 12.734.623, mayor de edad, nació en Coro, el 12-09-1976, de 34 años, residenciado en la urbanización las calderas, calle 01, casa sin numero, detrás de la prefectura, de esta Ciudad de Coro estado Falcón, numero de teléfono: 0412-5047370, por la presunta comisión del delito: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 31, encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:


PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado en fecha 04-09-10, por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo para el mismo día a las 05:00 de la tarde.

En tal sentido, el Ministerio Público ratificó la solicitud presentada por ante este Tribunal, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Pidió se decrete Medida Privativa de Libertad por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP, en contra de los ciudadanos DARWIN JESUS JIMENEZ MEDINA, FRANKLIN GUADALUPE AMAYA GARCIA y CESAR ANTONIO ORTIZ, así mismo solicitó la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la ley especial que rige la materia de droga, así mismo conforme a lo previsto en el articulo 63 de la ley especial solicitó la incautación preventiva del vehiculo así como la destrucción de la sustancia ilícita.

Se le impuso a los imputados de las preliminares de ley así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procedió a preguntar a los ciudadanos ¿Desean Ustedes Declarar? Señalando a viva voz los ciudadanos DARWIN JESUS JIMENEZ MEDINA y CESAR ANTONIO ORTIZ NO DESEAMOS DECLARAR, mientras que el ciudadano FRANKLIN GUADALUPE AMAYA GARCIA manifestó que si desea declarar, exponiendo lo siguiente: “yo llame al taxista, y llame al compadre mió para que saliera a buscar a una chica, fuimos primero a buscar a una a san José, y cuando ella se esta montando en el carro nos encañonaron y nos estaban pidiendo 50 millones, yo me estoy presentado cada 15 días porque me caí un día, y un PTJ tiene fotos, y de ahí íbamos a buscar a otra chica, ellos venían era por mi, ellos me estaban quitando plata, de donde voy a sacar yo 50 millones si no tengo para pagar un abogado, es todo”. Procede la defensa publica a realizar preguntas: ¿Qué hora era? como a la 01, ¿Qué sitio era? frente a la casa de la muchacha, ¿habían otras personas? unas 10 personas se asomaron pero no los dejaron que se acercaran ninguno, ¿los funcionarios revisaron el vehiculo? no, solo a nosotros, yo cargaba un koala, ¿en el paredón que ocurrió? ellos se bajaran y no se estaban hablando con su jefe de repente regresaron y nos llevaron al CICPC, ¿usted conoce al taxista? lo conozco porque me hace carreras pero de confianza no lo conozco, ¿los funcionarios le informaron el motivo de la detención? no, nada, yo no sabia que me iban a meter, es todo .

Por último se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública Sexta Penal a cargo del ABG. EDER HERNÁNDEZ, quien expuso “vistas las actuaciones que rielan en el presente asunto penal es por lo que solicito por cuanto no existen elementos de conviccion la libertad plena de mi defendidos, asi mismo solicito sean remitidas las actuaciones a la vindicta publica a los fines de que la misma prosiga con la presente investigacion, solicitando ante este Juzgado se tome en consideracion la declaracion del ciudadano Amaya, y se verifique la situacion del ciudadano Ortiz por cuanto el mismo se encontraba laborando como taxista, tomese en consideracion el principio de la presuncion de inocencia, es todo”.


SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Podemos observar que los hechos por los cuales son traídos los imputados, se encuentran previstos en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas la cual prevé el delito: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; dichos hechos, acaecieron en fecha: 03-09-10 y el Fiscal Séptimo del Ministerio Público ordena la apertura de la Investigación en fecha 04-09-2010.

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de manera pues, que se encuentra satisfecho el primer extremo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, y así se declara.

Ahora bien pasa éste Tribunal a verificar el cumplimiento del segundo extremo del artículo 250 el cual prevé: “...omisis...fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible...omisis”...

Así las cosas, observa este Juzgador que corren insertos en el presente asunto:

En el folio 05 al 06, Acta de Investigación Penal, de fecha 03-09-2010, suscrita por funcionarios: AGENTE I JUAN SILVA, AGENTE LINARES ARISTIDES adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con sede en esta Ciudad, donde dejan expresamente constancia de la detención de los hoy imputados DARWIN JESUS JIMENEZ MEDINA, FRANKLIN GUADALUPE AMAYA GARCIA y CESAR ANTONIO ORTIZ en poder de la sustancia de naturaleza ilícita…omisis…

Acta de Inspección, 04-09-10, suscrita por funcionarios: INSPECTOR LURDELIS RAMONES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas de esta ciudad, se procede a las tres muestras incautadas consistentes en: MUESTRA UNICA: CUATRO (04) envoltorios, de forma rectangular, tipo panelas, tamaño grande, elaborados en material sintético transparente, con un peso bruto de tres kilogramos coma seiscientos gramos (3,600 kg), al aperturarlos, se observa que cuyo empaque se encuentra conformado por una sola capa, se procede a fracturar las panelas para verificar su contenido y esta se encuentra constituida por una sustancia compactada de forma de polvo de color banco, y exibe en sus caras figura alusiva a un “delfín” en bajo relieve, de olor fuerte y penetrante, arrojando un PESO NETO DE: tres kilogramos coma trescientos setenta gramos (3,370 kg …omisis…

Al folio 19 y su vuelto, Experticia Química y Botánica, de fecha: 03-09-10, suscrita por funcionarios: LURDELIS RAMONES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas de esta ciudad, donde deja constancia la naturaleza psicotrópica de la evidencias incautadas en poder del imputado arrojando como resultado ser: sustancia en forma de polvo blanco perlado, de olor fuerte y penetrante; COMPONENTE: COCAINA CLORHIDRATO.

En el folio 20 su vuelto, Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas, de fecha 03-09-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas de esta ciudad, donde consta la incautación de la sustancia en poder de los hoy imputados consistente en: una bolsa de colores blanca con amarillo, con una inscripción que se lee Graffiti contentiva de una caja de zapatos de color gris con negro, contentiva de cuatro panelas de gran tamaño, envuelta con material sintético transparente, contentivo de una sustancia blanca compactada de presunta droga de la comúnmente denominada Cocaína...OMISIS...

Al folio 15 riela inserto, Acta de Investigación Penal, de fecha: 03-09-2010, suscrita por funcionarios al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas de esta ciudad con sede en ésta ciudad, donde consta la inspección del sitio donde ocurrieron los hechos.

Riela al folio 22 y su vuelto Acta de Barrido técnico suscrito por la Inspector Lurdelis Ramones adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas de esta ciudad, efectuado al vehiculo marca: CHEVROLET; modelo: OPTRA; color: AZUL; tipo: SEDAN; PLACAS: AB750ZM; en cuya conclusión especifica que se verifico la presencia de sustancias estupefaciente y psicotropicas en cada una de las muestras colectada.

Los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que los imputados de autos ciudadanos: DARWIN JESUS JIMENEZ MEDINA, FRANKLIN GUADALUPE AMAYA GARCIA y CESAR ANTONIO ORTIZ están involucrado en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa, que estos ciudadanos actuaron en el hecho punible debido a que fueron detenidos en flagrante delito con la sustancia de naturaleza psicotrópica oculta que al ser sometida al peritaje se obtuvo la certeza de lo ilícito de la misma. Dicha muestra al ser sometida a los exámenes químicos practicados por la Licenciada Lurdelis Ramones, logró determinar la naturaleza psicotrópica de la sustancia; lo que hace imposible la concesión de otra medida cautelar menos gravosa que la Privación Judicial Preventiva de libertad tal como lo establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte ; de tal manera, que podemos determinar aún al inicio de la investigación que existen en el asunto fundados elementos de convicción que comprometen a los hoy imputados en la comisión del hecho punible, y así se decide.

Pasa éste Juzgador a contestar los alegatos de la defensa de la siguiente manera: Se observa que los hechos por los cuales son traídos en calidad de detenidos los ciudadanos: DARWIN JESUS JIMENEZ MEDINA, FRANKLIN GUADALUPE AMAYA GARCIA y CESAR ANTONIO ORTIZ, se subsumen en uno de los supuestos de la flagrancia, previstos en el artículo 248 por cuanto fueron detenidos, cometiendo el hecho punible, lográndoseles incautar el objeto material del delito, como lo es la presunta sustancia ilícita. Así mismo observa este despacho judicial en las actas policiales, que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas de esta ciudad, actuaron amparados bajo el artículo 205 del Código Procesal penal, ya que cuando los agentes practican la inspección logran colectarle la presunta sustancia ilícita. Del mismo modo, debo aclarar, que por tratarse del delito de Tráfico Ilícito de sustancias estupefacientes es considerado como de lesa humanidad por la sala constitucional en la jurisprudencia de fecha 09-11-05 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, quién sienta criterio, prohibiendo expresamente la concesión de beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, en los cuales se excepciona de la aplicación del juicio en libertad por la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de ésta Naturaleza con la finalidad de prevenir la comisión de los mismos. De todo lo antes expuesto es evidente que en el presente asunto existen suficientes y fundados elementos de convicción que involucran a los hoy imputados con la presunta comisión del hecho punible, y así se decide.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga de los imputados, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, tenemos que el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por tratarse de un delito que va en perjuicio de una colectividad, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podrían los hoy imputados: DARWIN JESUS JIMENEZ MEDINA, FRANKLIN GUADALUPE AMAYA GARCIA y CESAR ANTONIO ORTIZ, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; razón por la cual, acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, tomando en cuenta el último aparte del mismo artículo 31 de la Ley especial citada “ut supra”, que establece que estos delitos no gozaran de beneficios procesales, tal como lo preceptúa nuestra Sala Constitucional, en decisión de fecha 09-11-05 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Sentencia 3421 la cual expresa lo siguiente:

…omisis… no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos, casos el principio del juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos…omisis…”

También es de aclarar a la defensa que es el criterio de La Sala Constitucional, de obligatorio cumplimiento para los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, en todas sus modalidades, no se deben conceder beneficios procesales, ni mucho menos el juzgamiento en libertad, jurisprudencia cuyo criterio si es vinculante; en consecuencia, esta Tribunal declara con Lugar, la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los referidos ciudadanos suficientemente identificados en actas. Por último, se ordena la “INCAUTACIÓN PREVENTIVA”, del vehiculo objeto de la presente investigación y se “AUTORIZA a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público para que proceda a la “DESTRUCCIÓN DE LA SUSTANCIA INCAUTADA”, conforme a lo previsto en los artículos 60 y 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes. Y así se decide.

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, considera este Juzgador que en el presente asunto, los imputados fueron detenidos bajo los supuestos de la flagrancia, máxime que fueron encontrados en posesión de la presunta sustancia ilícita que guarda relación con la comisión del hecho punible, es decir, cometiendo el hecho punible, siendo obligatorio, en acatamiento a la Jurisprudencia citada ut supra, y necesario para éste Juzgador, decretar la aplicación del procedimiento Ordinario, tal como lo solicita el Fiscal del Ministerio Público, y así se decide.


DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Abogada Elizabeth Sánchez, en su carácter de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: DARWIN JESUS JIMENEZ MEDINA, Venezolano, titular de la cédula de identidad V- 12.733.336, mayor de edad, nació en Coro, el 20-05-1976, de 34 años, residenciado en sabana larga, calle 02, casa sin numero de color azul, cerca del bar Sabana Larga, estado Falcón, numero de teléfono: 0416-9393370 (manifestó que dicho numero es de su cónyuge llamada Ana Maria); FRANKLIN GUADALUPE AMAYA GARCIA, Venezolano, titular de la cédula de identidad V- 17.351.731, mayor de edad, nació en Coro, el 13-12-1983, de 26 años, residenciado en sabana larga, calle 05, casa numero 09 de color mostaza, al lado de la tasca el Papaleco, estado Falcón, numero de teléfono: 0268-2770065 y 0424-4943294 (manifestó que el ultimo numero le pertenece a su hermana Yakelin Amaya); CESAR ANTONIO ORTIZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad V- 12.734.623, mayor de edad, nació en Coro, el 12-09-1976, de 34 años, residenciado en la urbanización las calderas, calle 01, casa sin numero, detrás de la prefectura, de esta Ciudad de Coro estado Falcón, numero de teléfono: 0412-5047370, conforme a lo previsto en el artículo 250,251 y 252 de la norma adjetiva penal; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la solicitud presentada por la defensa; TERCERO: Se ordena la “INCAUTACIÓN PREVENTIVA”, del vehiculo objeto de la presente investigación y se “AUTORIZA a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público para que proceda a la DESTRUCCIÓN DE LA SUSTANCIA INCAUTADA”, conforme a lo previsto en los artículos 60 y 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes. CUARTO: Se acuerda que el presente procedimiento se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario. Ofíciese a Fiscalía Séptima del Ministerio Público para que proceda a la destrucción de la sustancia y a la Oficina Nacional Antidrogas con sede en Caracas informándole la incautación preventiva del vehiculo. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.



EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ
LA SECRETARIA
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
Resolución N° PJ0022010000645