REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 9 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-002755
ASUNTO : IP01-P-2010-002755


AUDIENCIA DE PRESENTACION DECRETANDO PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad Presentada por el ABG. DELFIN MARCHAN, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra del ciudadano: RAMÓN ANTONIO SANDREA UGARTE, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA delito previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y numeral 8 en relación con el 5to del artículo 46 ejusdem.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Con ocasión al escrito de presentación incoado en fecha 06-08-2010, por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se acordó fijar la audiencia oral respectiva, la cual se llevo a cabo para el mismo día a las 6:35 de la tarde.

En este sentido, el Ministerio Público ratificó y narró oralmente los hechos tal y como constan en su escrito presentado ante la URDD, colocando a disposición de este Tribunal al ciudadano RAMÓN ANTONIO SANDREA UGARTE, quien narró los hechos conforme a lo expuesto en las actas del presente asunto, solicitando se decrete la medida privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito precalificado por la representación fiscal como TRÀFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN AGRAVADA delito previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y numeral 8 en relación con el 5to del artículo 46 ejusdem, de igual forma solicita se deje constancia de la conducta predelictual del imputado el cual posee una causa por la sección penal adolescente de la revisión solicitada por el ministerio público al tribunal del sistema Juris 2000, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario, y la aprehensión flagrancia, la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la ley especial y la incautación preventiva del dinero y del celular colectado de conformidad con establecido en los artículos 63 y 66 ejusdem, y sean colocados a disposición de la Oficina de Nacional Antidrogas ubicada en la ciudad de Caracas.

Se le impuso al imputado de las preliminares de ley así como del precepto constitucional, que los exime de declarar, se procedió a preguntarle al ciudadano: ¿desea usted declarar? Contestando a viva voz: SI deseo declacrar y expuso: Yo iba en una buseta Camaro, iban como 13 pasajeros y la pararon en la entrada de la independencia, en la entrada del monumento de la madre me bajaron a mi y me llevaron para el comando que estaba en la vela, luego me golpearon y me apretaron las esposas me llevaron para la PTJ me tomaron fotos con una mesa y esa droga no era mia luego me llevaron al DIPE y me tomaron otra foto”, es todo. Seguidamente interroga la representaciòn fiscal. Seguidamente interroga la defensa dejandose constancia de las siguientes preguntas y respuestas usted denuncio algun funcionario policial durante el transcurso de este año? R. si, a que funcionario? R. Inspector Suarez y Cedeño pero no se que es el, donde coloco la denuncia? R. en la fiscalia, recuerda hace cuanto tiempo? R. no me recuerdo, porque lo denuncio? R. por maltrato, Se deja constancia que tanto la declaraciòn del imputado y el interrogatoria culminò a las 06:56 de la tarde de este mismo dìa.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone sus alegatos de defensa y expone que en si bien es cierto que nos encontramos en la etapa de investigación solicita se le decrete una medida cautelar menos gravosa a los fines de que se cumpla con una investigación clara y precisa de los hechos ocurridos.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, contra el ciudadano RAMON ANTONIO SANDREA UGARTE, con vista al contenido del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:
Que conforme a lo que se contrae la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Podemos observar que los hechos por los cuales es traído el imputado, tipifican el delito de TRÀFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN AGRAVADA delito previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y numeral 8 en relación con el 5to del artículo 46 ejusdem, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano; dichos hechos, acaecieron en fecha 04-08-2010 y la Fiscalía Séptima del Ministerio Público ordena la apertura de la investigación en fecha 06 de agosto de 2010, de lo cual se desprende a juicio de quien aquí decide, que en efecto existe la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, quedando lleno el primer extremo del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.

Ahora bien pasa este tribunal a verificar el cumplimiento del segundo extremo del articulo 250 el cual prevee “…omisis…fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de u hecho punible…omisis…”

Así las cosas, observa este juzgador que corre inserto en el presente asunto del folio siete (07) y su vuelto al folio ocho (08), Acta Policial, de fecha 04 de agosto de 2010, suscritas por los funcionarios Distinguido Héctor Chirinos y Agente Efectivo José Sanchez adscritos a la Policía del Estado Falcón, donde se deja constancia que mientras se encontraba en labores de patrullaje avistaron a un sujeto, que al ver la comisión policial adopta una actitud nerviosa, por lo que seguidamente se comunicaron con una unidad de apoyo constituida por el Sargento Segundo Eduardo Peña y el Cabo Segundo Roger Sánchez, teniendo como testigo al ciudadano Justo Manzano, de inmediato proceden a realizarle el registro corporal, no logrando localizar ni colectar ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico, seguidamente se procede a revisar el bolso tipo koala, localizando un envoltorio de gran tamaño, de material sintético transparente, contentivo en su interior de ciento noventa (190) envoltorios contentivos en su interior de un polvo de color blanco, con olor abundante, fuerte penetrante y peculiar la de una sustancia ilícita, se presume cocaína.
Corre al folio nueve (09) y su vuelto, Acta de Entrevista donde el ciudadano Justo Manzano manifiesta que presencio que cuando abren el koala sacan un retazo de bolsa transparente y dentro habían ciento noventa envoltorios con un polvo color blanco.
Corre al folio doce (12) y su vuelto Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, de fecha 04 de agosto de 2010, donde se establece una evidencia física colectada correspondiente a un (01) envoltorio de gran tamaño, de material sintético transparente, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de ciento noventa (190) envoltorios de material sintético tipo cebollitas transparente, anudado en su único extremo con hilo de color amarillo, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, con olor abundante, fuerte, penetrante y peculiar a la de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína.
Corre a folio treinta y uno (31) Acta de Inspección signada con el N° 9700-060-571, de fecha 04 de agosto de 2010, suscrita por la Ing. Lurdeli Ramones, Inspector Experto donde se deja constancia del peso neto correspondiente a ciento siete coma un gramo (107,1 gr.) de cocaína clorhidrato.

En este orden se constituyen fundados elementos de la presunta participación del ciudadano RAMON ANTONIO SANDREA UGARTE, en la comisión del delito de TRÀFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN AGRAVADA delito previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y numeral 8 en relación con el 5to del artículo 46 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, cumpliendo con el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se establece.

Pasa éste Juzgador a contestar los alegatos de la defensa de la siguiente manera: Se observa que los hechos por los cuales es traído en calidad de detenido el ciudadano: RAMON ANTONIO SANDREA UGARTE, se subsumen en uno de los supuestos de la flagrancia, previstos en el artículo 248 por cuanto fue detenido, cometiendo el hecho punible, lográndosele incautar el objeto material del delito, como lo es la presunta sustancia ilícita. Así mismo se observa en las actas policiales que los funcionarios de adscritos a la Policía de Falcón, actuaron amparados bajo el articulo 205 del Código Procesal penal, ya que cuando los agentes le dan la voz de alto, proceden a practicarle la inspección personal logrando colectarle la presunta sustancia ilícita. Del mismo modo, debo aclarar, que por tratarse del delito de Tráfico Ilícito de sustancias estupefacientes es considerado como de lesa humanidad por la sala constitucional en la jurisprudencia de fecha 09-11-05 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, quién sienta criterio, prohibiendo expresamente la concesión de beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, en los cuales se excepciona de la aplicación del juicio en libertad por la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de ésta Naturaleza con la finalidad de prevenir la comisión de los mismos. De todo lo antes expuesto es evidente que en el presente asunto existen suficientes y fundados elementos de convicción que involucra al hoy imputado con la presunta comisión del hecho punible, y así se decide.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, tenemos que el delito de: TRÀFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN AGRAVADA delito previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y numeral 8 en relación con el 5to del artículo 46 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por tratarse de un delito que va en perjuicio de una colectividad, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el hoy imputado evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; razón por la cual, acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, tomando en cuenta el último aparte del mismo artículo 31 de la Ley especial citada “ut supra”, que establece que estos delitos no gozaran de beneficios procesales, tal como lo preceptúa nuestra Sala Constitucional, en decisión de fecha 09-11-05 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Sentencia 3421 la cual expresa lo siguiente:

…omisis… no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos, casos el principio del juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos…omisis…”

También es de aclarar a la defensa que es el criterio de La Sala Constitucional, de obligatorio cumplimiento para los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, en todas sus modalidades, no se deben conceder beneficios procesales, ni mucho menos el juzgamiento en libertad, jurisprudencia cuyo criterio si es vinculante; en consecuencia, este tribunal declara con Lugar, la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido ciudadano suficientemente identificado en actas. Por último, se ordena la “INCAUTACIÓN PREVENTIVA”, de los objetos señalados y se “AUTORIZA a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público para que proceda a la “DESTRUCCIÓN DE LA SUSTANCIA INCAUTADA”, conforme a lo previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes. Y así se decide.

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, considera este Juzgador que en el presente asunto, el imputado fue detenido bajo los supuestos de la flagrancia, máxime que fue encontrado en posesión de la presunta sustancia ilícita que guarda relación con la comisión del hecho punible, es decir, cometiendo el hecho punible, siendo obligatorio, en acatamiento a la Jurisprudencia citada ut supra, y necesario para decretar la aplicación del procedimiento Ordinario, tal como lo solicita el Fiscal del Ministerio Público, y así se decide.


DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal con Sede en Santa Ana de Coro del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano Ramón Antonio Sandrea Orias, portador de la cédula de identidad personal número V. 20.629.950, de 18 años de edad, venezolano, soltero, ayudante de albañil, nacido el 19 de abril de 1992, en Coro estado Falcón, trabajo en albañilería en el estadio Municipal, domiciliado en Urbanización Independencia, Tercera Etapa, casa número 23, la casa de color beige, al lado de la Vereda 16, a tres casas de las “Tostadas del Este”, hijo (a) de Marisa Sandrea y Ramón Sandrea (difunto) de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en la sede del internado Judicial. SEGUNDO: se declara sin lugar la petición de la defensa; se decreta el procedimiento ordinario, conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal y la aprehensión en flagrancia. TERCERO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la incautación del dinero y del celular colectado en el procedimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 63 y 68 ejusdem. Ofíciese a la Oficina Nacional Antidrogas ubicada en la ciudad de Caracas. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.


ABG. RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. MAYSBEL MARTINEZ
LA SECRETARIA DE SALA
Resolución N° PJ0022010000593