REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 9 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-002759
ASUNTO : IP01-P-2010-002759


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el ABG. DELFIN MARCHAN, en su carácter de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: JORVELL JOSE BUGOTT MEDINA, por la presunta comisión del delito: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:


DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado en fecha 06-08-10, por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo para el mismo día a las 06:12 de la tarde.

En tal sentido, el Ministerio Público rectificó la solicitud poniendo a disposición de este Tribunal al ciudadano Jorvell Jose Bugott Medina, quien narró los hechos conforme a lo expuesto en las actas del presente asunto, no obstante que en el presente caso se le da la precalificación a los hechos presuntamente cometidos por el imputado Jorvell Medina, la cual es Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual posee una pena de 1 a 2 años y en el escrito de presentación solicita le sean impuestas medida cautelar sustitutiva y verificado los datos identificativos en el sistema Juris se constata que el mismo mantiene de manera contemporánea dos medidas cautelares sustitutivas impuestas por distintos órganos jurisdiccionales de este Circuito judicial, en tal virtud de conformidad con el ultimo parte del artículo 256 solicito se decrete la medida privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito precalificado por la representación fiscal como POSESIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario, y la aprehensión flagrancia.

Se le impuso al imputado de las preliminares de ley así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procedió a preguntar al ciudadano ¿Desea Usted Declarar? Señalando a viva voz el ciudadano SI deseo declacrar y expuso: a mi me llamaron yo estaba sentado afuera en el trabajo los muchachos me llamaron estaba un perrero que me dijo no te montes, yo me monto y me dicen estaba fumando yo le dije que no que si quiere me huelen los dedos para que vean yo tengo testigos, me monto porque era la PTJ, cuando yo veo me le di el muchachito a la mujer mia, me llevaron a la PTJ y me dijeron que estaba fumando con esos menores”.

Por último se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expone sus alegatos de defensa y que en razón a la imputación realizada por el Ministerio Público, de las actuaciones considera la defensa que no se encuentran dados los extremos del artículo 250 del COPP, para estimar que su defendido es autor del delito imputado pues no existen testigos del procedimiento, solicitando la libertad.


DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Podemos observar que los hechos por los cuales es traído el imputado, se encuentran previstos en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas la cual prevé el delito: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; dichos hechos, acaecieron en fecha: 05-08-10 y el Fiscal Séptimo del Ministerio Público ordena la apertura de la Investigación en fecha 06-08-2010. De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de manera pues, que se encuentra satisfecho el primer extremo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, y así se declara.

Ahora bien pasa éste Tribunal a verificar el cumplimiento del segundo extremo del artículo 250 el cual prevé: “...omisis...fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible...omisis”...

Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:

En del folio 05 al seis y su vuelto, Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios: Agentes Juan Silva y Otto Melendez y Detectives Alexis Medina y Jhoan Morillo, adscritos a la Sub Delegación de Coro Estado Falcón, donde dejan expresamente constancia de la detención del hoy imputado JORVELL JOSE BUGOTT MEDINA, EN ESTADO DE FLAGRANCIA en poder de la sustancia de naturaleza ilícita…omisis…

Corre al folio 23 Acta de Inspección, signada con el N° 9700-060-574 suscrita por la funcionario: NERVIS ROMERO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas de esta ciudad, se procede a la muestra incautadas consistente en: MUESTRA UNICA: CUATRO (04) envoltorios, tipo cebolla de material sintético transparente, con un PESO BRUTO DE CINCO GRAMOS, (5 gr.), al aperturarlo se observa que contiene una sustancia constituida por restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso, de olor fuerte y penetrante con un peso neto de dos coma seis gramos (2,6 gr), determinando que se trata de CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA).

En el folio 25 y su vuelto, Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas, de fecha 05-08-2010, donde consta la incautación de la sustancia en poder del hoy imputado consistente en: cuatro (04) envoltorios de tamaño regular, elaborados en material sintético transparente anudado en sus únicos extremos con trozos del mismo material y color, contentivo todos de restos vegetales de presunta droga (maihuana).

Los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el imputado de autos ciudadano: JORVELL JOSE BUGOTT MEDINA está involucrado en la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa, que este ciudadano actuó en el hecho punible debido a que fue detenido en forma flagrante con la sustancia de naturaleza psicotrópica que al ser sometida al peritaje se obtuvo la certeza de lo ilícito de la misma. Dicha muestra al ser sometida a los exámenes químicos practicados, se logró determinar la naturaleza psicotrópica de la sustancia; además de ello de las actas se desprende que el imputado actualmente goza de otros beneficios otorgados por tribunales de este circuito judicial por el delito de drogas y de robo, confirmado en la búsqueda que al efecto se realizara en el sistema juris 2000, lo que hace imposible la concesión de otra medida cautelar menos gravosa que la Privación Judicial Preventiva de libertad tal como lo establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte; de tal manera, podemos determinar aún al inicio de la investigación que existen en el asunto fundados elementos de convicción que comprometen al hoy imputado en la comisión del hecho punible, y así se decide.

Pasa éste Juzgador a contestar los alegatos de la defensa de la siguiente manera: Se observa que los hechos por los cuales es traído en calidad de detenido el ciudadano: JORVELL JOSE BUGOTT MEDINA, se subsumen en uno de los supuestos de la flagrancia, previstos en el artículo 248 por cuanto fue detenido, cometiendo el hecho punible, lográndosele incautar el objeto material del delito, como lo es la presunta sustancia ilícita. Así mismo se observa en las actas que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con sede en esta Ciudad, actuaron amparados bajo el articulo 205 del Código Procesal penal, ya que cuando los agentes le dan la voz de alto, procedieron a practicarle la inspección personal logrando colectarle la presunta sustancia ilícita. Del mismo modo, debo aclarar, que por tratarse del delito de Tráfico Ilícito de sustancias estupefacientes es considerado como de lesa humanidad por la sala constitucional en la jurisprudencia de fecha 09-11-05 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, quién sienta criterio, prohibiendo expresamente la concesión de beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, en los cuales se excepciona de la aplicación del juicio en libertad por la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de ésta Naturaleza con la finalidad de prevenir la comisión de los mismos. De todo lo antes expuesto es evidente que en el presente asunto existen suficientes y fundados elementos de convicción que involucran al hoy imputado con la presunta comisión del hecho punible, y así se decide.
Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, se observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; razón por la cual, acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Juzgador declara con Lugar, la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido ciudadano suficientemente identificado en actas y se “AUTORIZA a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público para que proceda a la “DESTRUCCIÓN DE LA SUSTANCIA INCAUTADA”, conforme a lo previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por el ABG. DELFIN MARCHAN, en su carácter de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: JORVELL JOSE BUGOTT MEDINA, venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 31-01-1990, titular de la cédula de identidad Nº 23.680.134 de profesión u oficio estudiante y labora en el auto-lavado el Kit, residenciado en Avenida Santa Rosa entre la calle el Tenis y callejón Ampres, casa s/n, frente a la emergencia del Hospital General de Coro, de esta ciudad de Coro, Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en la sede del internado Judicial, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la solicitud presentada por la defensa; TERCERO: Se “AUTORIZA a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público para que proceda a la DESTRUCCIÓN DE LA SUSTANCIA INCAUTADA”, conforme a lo previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes. CUARTO: Se acuerda que el presente procedimiento se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario. Ofíciese al Tribunal Cuarto y Quinto de Control a los fines de informarle sobre la Medida privativa de Libertad impuesta. Ofíciese a Fiscalía Séptima del Ministerio Público para que proceda a la destrucción de la sustancia. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.


ABG. RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
LA SECRETARIA DE SALA
Resolución N° PJ0022010000594