REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 9 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-002760
ASUNTO : IP01-P-2010-002760
AUDIENCIA DE PRESENTACION DECRETANDO PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud Presentada por el ABG. DELFIN MARCHAN, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra del ciudadano: ANGEL RAMON ALVAREZ COLINA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Con ocasión al escrito de presentación incoado en fecha 06-08-2010, por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se acordó fijar la audiencia oral respectiva, la cual se llevo a cabo para el mismo día a las 5:20 de la tarde.
En este sentido, el Ministerio Público ratificó y narró oralmente los hechos tal y como constan en su escrito presentado ante la URDD, colocando a disposición de este Tribunal al ciudadano Ángel Ramón Álvarez, quien narró los hechos conforme a lo expuesto en las actas del presente asunto, solicitando la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 9no del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la prohibición de tener contacto con sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por la presunta comisión del delito precalificado por la representación fiscal como POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de igual forma por cuanto se verifica de las actas procesales que conforman la presente causa el ciudadano imputado se encuentra solicitado por el Tribunal 41 de Control y 6to de Juicio del área Metropolitana de Caracas, razón por la cual solicita sea remitido a esa instancia a los fines del cumplimiento con el referido requerimiento de la instancia jurisdiccional, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario, y la aprehensión flagrancia.
Se le impuso al imputado de las preliminares de ley así como del precepto constitucional, que lo exime de declarar, se procedió a preguntarle al ciudadano: ¿desea usted declarar? Contestando a viva voz: NO DESEO DECLARAR. Quedando identificado de la siguiente manera: ANGEL RAMON ALVAREZ COLINA, venezolano, mayor de edad, de 47 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 25-09-1965, titular de la cédula de identidad Nº 9.522.586, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio La Urbina, calle principal frente al Colegio de la Urbina, de esta ciudad de Coro, Estado Falcón.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública quien expuso sus alegatos de defensa y manifiesta que de las actas se observa que los testigos se rehusaron a colaborar, sin embargo el artículo 203 del COPP faculta a los funcionarios a ejercer coerción sobre los mismos razón por la cual no existen fundado elementos de convicción, por lo que solicita la libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 y 243 del Código orgánico procesal penal.
SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud incoada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, contra el ciudadano ANGEL RAMON ALVAREZ COLINA, con vista al contenido del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:
Que conforme a lo que se contrae la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Podemos observar que los hechos por los cuales es traído el imputado, tipifican el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano; dichos hechos, acaecieron en fecha 04-08-2010 y el Fiscal séptimo del Ministerio Público ordena la apertura de la investigación en fecha 06 de agosto de 2010, de lo cual se desprende a juicio de quien aquí decide, que en efecto existe la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, quedando lleno el primer extremo del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.
Ahora bien pasa este tribunal a verificar el cumplimiento del segundo extremo del articulo 250 el cual prevee “…omisis…fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de u hecho punible…omisis…”
Así las cosas, observa este juzgador que corre inserto en el presente asunto en el folio cinco (05) y su vuelto y seis (06) y su vuelto, Acta de Investigación Penal, de fecha 04 de agosto de 2010, suscritas por los funcionarios Detective Andemar Acosta, Agentes Guanipa Pedro, Freites Erick y Geraldo Pineda, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, Estado Falcón donde se deja constancia de la circunstancias de modo tiempo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos y la aprehensión del hoy imputado.
Corre al folio trece (13) experticia suscrita por la Detective Nervis Romero, donde se especifica que la sustancia en forma de polvo y gránulos de color beig, de olor fuerte y penetrante se trata de cocaína base y su peso neto es de 0,3 gramos.
Corre al folio catorce (14) Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, donde se establece una evidencia física colectada correspondiente un (01) envoltorio pequeño, elaborado en material sintético de color amarillo, anudado en su único extremo con un material sintético de color transparente, contentivo de una presunta sustancia ilícita.
En este orden se constituyen fundados elementos de la presunta participación del ciudadano ANGEL RAMON ALVAREZ COLINA en la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, cumpliendo con el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se establece.
Respecto al tercer requisito concurrente del precitado artículo, dadas las circunstancias de modo tiempo y lugar que se desprende de las actas, aunado a ello la exposición de las partes en la referida audiencia, considera este juzgador ajustado a derecho lo solicitado por el representante de la Vindicta Pública en decretar al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el ordinal 9no del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de tener contacto con sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ANGEL RAMON ALVAREZ COLINA, venezolano, mayor de edad, de 47 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 25-09-1965, titular de la cédula de identidad Nº 9.522.586, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio La Urbina, calle principal frente al Colegio de la Urbina, de esta ciudad de Coro, Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el ordinal 9no del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de tener contacto con sustancias estupefacientes y psicotrópicas. SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Presidencia de este Circuito Judicial a los fines de la reproducción total del presente asunto para su remisión al Tribunal Sexto de Juicio de la ciudad de Caracas, en virtud de encontrarse solicitado según expediente 084-01, oficio No. 00492 de fecha 03 de Noviembre de 2003. TERCERO: Se ordena librar oficio al Comandante de la Policía de Falcón a los fines de que se sirvan recibir en calidad de detenido al ciudadano Ángel Ramón Álvarez Colina identificado en autos, hasta tanto sea trasladado por la División de Captura del CICPC, a la ciudad de Caracas para ser puesto a disposición del tribunal por el cual se encuentra requerido. CUARTO: Se ordena oficiar a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas a los fines de que trasladen al imputado a la ciudad de Caracas para ser puesto a disposición del referido Tribunal. Se decreta el procedimiento ordinario, conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal y la aprehensión en flagrancia. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión
ABG. RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
LA SECRETARIA DE SALA
RESOLUCIÓN N° PJ0022010000592
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