REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 25 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-002602
ASUNTO : IP01-P-2010-002602
AUTO DECRETANDO PRIVACION JUDICIAL PRECVENTIVA DE LIBERTAD, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD Y LIBERTAD SIN RESTRICCIONES


DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS

De conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 254 del Código orgánico procesal penal, este tribunal primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado falcón pasa a decidir con relación a solicitud incoada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, abogado Neúcrates Labarca, quien requirió medida cautelar de Privación Judicial preventiva de Libertad en contra del Ciudadano XAVIER TADEO GUANIPA COLINA, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 20.568.515, obrero, residenciado en La Calle principal de la localidad de La negrita, Municipio Miranda, Estado Falcón a quien imputa la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente en relación con el artículo 82 eiusdem, en perjuicio de ELY RAMÓN VALERA DORANTE, con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Fiscal solicitó medida cautelar sustitutiva de libertad en contra de RENÉ ANTONIO DAAL EUROLA, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 19.253.276,residenciado en la calle principal de Siburua, Municipio Miranda del Estado Falcón, a quien imputa la comisión del delito de ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con fundamento en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente requirió la representación Fiscal se decrete Libertad sin restricciones a favor del ciudadano EDIXON ANTONIO GUANIPA COLINA, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 20.568.515, policía naval, residenciado en La Calle principal de la localidad de La negrita, Municipio Miranda, Estado Falcón, conforme a lo previsto en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PETICIONES DE LAS PARTES

En la audiencia correspondiente previa verificación de las partes, se procedió a imponer a los imputados de la causa por la que se les sigue averiguación con los artículos en que se funda, manifestando los procesados haber entendido la imputación, procediéndose a ceder el uso de la Palabra a la representación Fiscal quien de una manera sucinta procedió a relatar los hechos indicando que a través de un procedimiento Policial fueron aprehendidos tres ciudadanos identificados como XAVIER TADEO GUANIPA COLINA, involucrado en la comisión del delito de Homicidio calificado en grado de frustración en perjuicio de ELY RAMÓN VALERA DORANTE, RENÉ ANTONIO DAAL EUROLA, quien se encuentra involucrado en la comisión del delito de ocultamiento de arma de fuego y EDIXON ANTONIO GUANIPA COLINA a quien le solicitó Libertad sin restricciones, hechos estos que acontecen en la localidad de Caujarao, Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 15-07-04, aproximadamente a las ocho horas con cincuenta minutos de la noche, cuando la victima ELY RAMÓN VALERA DORANTE fuera objeto de lesiones producidas con un arma de fuego que fuera accionada en su contra por el imputado XAVIER TADEO GUANIPA COLINA el cual se encontraba en compañía de otro ciudadano no identificado, sufriendo aquel traumatismo torazo abdominal penetrante por herida producida por arma de fuego, de carácter grave el cual ameritó intervención quirúrgica con anestesia general. Manifestó el Ministerio Público que igualmente en el mencionado procedimiento Policial una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas sub delegación Coro, al trasladarse al sitio de los hechos procedió a efectuar una inspección técnica en un inmueble ubicado en la población de siburua, calle principal, casa sin número en donde fue incautada un arma de fuego tipo revolver, marca smtih and wesson, pavón negro, calibre 38, sin seriales visibles, en su nuez volcable se localizan cinco (05) balas del mismo calibre sin percutir y una concha percutida; dirección esta que corresponde al domicilio del ciudadano RENÉ ANTONIO DAAL EUROLA, quien se encuentra involucrado en la comisión del delito de ocultamiento de arma de fuego.
Seguidamente se procedió a imponer a los imputados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico procesal penal, a lo que únicamente el imputado XAVIER TADEO GUANIPA COLINA manifestó su deseo de declarar y expuso: “ Lo que paso esto, yo tenia que echar gasolina en la moto, viene y yo le envío un mensaje a rene para que acompañara a echar gasolina era de noche, como 7:30 de la noche nosotros echamos gasolina después cuando veníamos de regreso por caujarao sector La Aduana, estaba una chamo sentado ahí mismo en Caujarao, viene y me dice ya yo había pasado donde estaba el chamo, Rene me dice devuélvete, pero porque, y me dice no esto es culebra, el chamo le dice unas palabras ahí, no duro mucho, Rene me dice cruza la moto y el le dijo tu te la tiras de malandro y ahí es cuando detona el arma, de ahí nos fuimos para el Pueblo de Siburua cuando llegamos allá yo recojo a mi hermano que el estaba en la cancha jugando fútbol, yo lo llevo para mi casa, después viene y mi hermano me pregunta que me pasa que estoy nervioso, yo le dije y le echo el cuento de lo que acabo de decir y al momento pasa una patrulla y me dice que me presente en el módulo que queda en al Negrita, viene yo fui al modulo y no llegue me regrese, después me volví para mi casa, y hable con mi hermano porque yo no quería quedarme en mi casa porque los chamos podían llegar a la casa porque el chamo me conocía a mí, lo cual yo hice, me contacté de nuevo con Rene y le pregunté que donde estaba viene y yo le dije que estaba en una casa en Siburua y yo me fui para su casa, viene y yo estaba hablando con él y me dice quédate en mi casa, vamos a dormir aquí, ahí dormimos y como a las 2:00 de la mañana, llegó la policía y el CICPC, a buscarnos, ya ahí nos agarraron y nos trajeron directo a la PTJ. Es todo”.

La Defensa privada del imputado RENÉ ANTONIO DAAL EUROLA, representada por el abogado Salvador Guarecuco, arguyó que del acta de inspección realizada en el inmueble en donde fue incautada un arma de fuego trae contradicciones por cuanto alega que no había orden de allanamiento, que existe contradicción a los folios que rielan del 31 al 34 por cuanto no mencionan el vehículo moto propiedad del imputado XAVIER TADEO GUANIPA. Por su parte las abogadas GLORIA VARGAS y GRISEL ARENAS, en su condición de defensoras de los Ciudadanos XAVIER TADEO GUANIPA COLINA y EDIXON ANTONIO GUANIPA COLINA expusieron que existe contradicción en el procedimiento por cuanto del acta del testigo GONZALEZ EDUARDO JESÚS se desprende que la victima manifestó que eran dos personas las que le dispararon y es en la casa del Ciudadano de apellido DAAL donde incautan el arma, por lo que no comprende la calificación otorgada por el Ministerio Público en donde a su representado le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y a RENE DAAL EUROLA la comisión del delito de ocultamiento de arma de fuego. Agrega que no esta conforme con la calificación jurídica provisional que otorga el Ministerio Público a su representado XAVIER TADEO GUANIPA, por cuanto existe un informe médico que señala que existen lesiones de carácter grave y según la defensa debe ser esa la calificación Jurídica que debe asignar el Ministerio Público por lo que se requiere cambio de calificación por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves. Así mismo solicita nulidad de las actas que no son legibles por cuanto las mismas no son visibles en su contenido violando así el derecho a la defensa, solicita igualmente nulidad de las actas 4,5,8,9,31,34,24 por cuanto estima que son contradictorias así como también la nulidad de acta de registro de cadena de custodia por cuanto tiene espacios en blanco, nulidad de relación de llamadas telefónicas por cuanto no fueron acordadas por un Juez de Control y finalmente solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de su defendido XAVIER TADEO GUANIPA.

PUNTO PREVIO

Previo análisis de los requisitos exigibles en el artículo 250 del Código orgánico procesal Penal para determinar si procede o no la solicitud de privación Judicial Preventiva de Libertad requerida, debe este Tribunal pronunciarse, a la luz del artículo 282 de la Ley Adjetiva Penal, sobre los alegatos de la Defensa.
Señala el abogado SALVADOR GUARECUCO CORDERO que del acta de inspección realizada en el inmueble en donde fue incautada un arma de fuego trae contradicciones por cuanto alega que no había orden de allanamiento y que no existe registro de cadena de custodia de la moto propiedad del imputado XAVIER TADEO GUANIPA. Sobre el primer particular cabe señalarse que para el caso de marras el órgano policial actuante, conforme se desprende del acta policial cursante al folio 09 de la causa que al ingresar al interior de un inmueble ubicado en la localidad de Siburua, calle principal, casa sin número, parroquia Guzmán Guillermo del Municipio Miranda del estado Falcón a fines de practicar una inspección, se incauto en el interior de la misma un arma de fuego tipo revolver, marca Smith & Wesson, pavón negro, calibre 38, sin seriales visibles y en su nuez volcable se constataron cinco balas del mismo calibre sin percutir y una concha percutida. Es de hacer notar que evidentemente no trata la diligencia de una visita domiciliaria conforme a lo previsto en el artículo 210 del Código orgánico procesal penal sino que conforme al artículo 202 y 284 de la Ley adjetiva penal, el órgano policial procede a la practica de la mencionada diligencia en donde conforme actas reside el ciudadano RENE ANTONIO DAAL EUROLA, con el objeto de comprobar el estado del lugar de residencia del hoy imputado en donde fuera incautado un arma de fuego que per se configura la comisión de un hecho punible como es el de ocultamiento de arma de fuego el cual imputa el Ministerio Público al precitado Ciudadano, lo que no vicia de nulidad el procedimiento efectuado por los funcionarios EDWARD ROJAS e HILARIO GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el ejercicio de sus funciones. Igualmente señaló el defensor que existe contradicciones a los folios 31 y 34 de la causa relacionados con actas de registro de cadena de custodia por cuanto no se menciona a la moto propiedad de XAVIER TADEO GUANIPA COLINA. Observa quien aquí decide que de la revisión de los folios señalados se aprecia a los folios 31 y 32 acta de dictamen pericial y planilla de revisión de un vehículo clase Moto, Marca Ava, modelo Jaguar, año 2008, color azul, tipo paseo, placas no porta, serial de motor HJ1G2FMJ080863840 original, Serial carrocería *LZL15P1008HH63840* original. Corresponde el folio 33 de la causa a oficio N° 4503 suscrito por el comisario Jefe de la Sub delegación Coro del cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Alejandro José Leal, relacionados con la remisión en calidad de detenidos a los precitados imputados por ante la Comandancia General de la Policía del estado Falcón y el folio 34 de la causa, corresponde a reconocimiento y trascripción de contenidos de un teléfono móvil o celular. Se aprecia que no existen contradicción alguna en la elaboración de las actas o actuaciones en referencia por cuanto tratan específicamente de asuntos relacionados con la comisión del hecho especificándose unos en un dictamen pericial, otro en un reconocimiento de vaciado de contenido y un oficio dirigido al comandante de polifalcón, lo que no se relaciona con la mención de un registro de cadena de custodia del identificado vehículo. Por su parte las defensoras GLORIA VARGAS y GRISEL ARENAS manifestaron que no comprendían la calificación otorgada por el Ministerio Público en donde a su representado XAVIER TADEO GUANIPA le imputó la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y a RENE DAAL EUROLA la comisión del delito de ocultamiento de arma de fuego, aduciendo además que no están conformes con la calificación jurídica provisional que otorga el Ministerio Público a su representado XAVIER TADEO GUANIPA, por cuanto existe un informe médico que señala que existen lesiones de carácter grave y según la defensa debe ser esa la calificación Jurídica que debe asignar el Ministerio Público por lo que se requiere cambio de calificación por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves. Sobre el primer particular debe indicar quien aquí decide que de incuestionable manera nuestro sistema acusatorio se funda entre sus principales características el rol que cumple el Ministerio Fiscal en el proceso penal en donde como titular de la acción penal, solo a ese organismo corresponde ejercerla, y es quien conforme a su autonomía y a las resultas de la investigación en esta fase inicial, determinar que o cual delito ha de imputar a alguna persona si fuere el caso, por lo que no corresponde a este órgano jurisdiccional ni a ningún otro organismo o persona sugerir o insinuar al titular de la acción penal que delito debe o no imputar a alguna persona. En cuanto al cambio de calificación del delito por el de lesiones personales graves, señala la defensa que el juez debe ceñirse o sujetarse al dictamen médico, el cual al caso de marras, trata de lesiones Graves por lo que requiere no sea acogida la calificación provisional indicada por el Ministerio Público. Se aprecia de actas que el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este estado imputó al ciudadano XAVIER TADEO GUANIPA COLINA la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente en relación con el artículo 82 eiusdem, en perjuicio de ELY RAMÓN VALERA DORANTE. Ciertamente, de la revisión de acta de informe de experticia medico legal practicado a la precitada víctima, el cual es suscrito por la experta ELVIRA MORA, se desprende en su conclusión:
“-Estado general: Estable.
-Bajo asistencia médica (hospitalizado)
-tiempo de curación: 30 días salvo complicaciones
-tiempo de ocupación; 30 días salvo complicaciones
-carácter: lesión de carácter grave producido por arma de fuego. Se sugiere nuevo reconocimiento médico legal en quince días para describir orificio de proyectil y describir herida quirúrgica”.

Inobjetablemente se aprecia del informe en cuestión que las lesiones que les fueron ocasionadas al ciudadano ELY RAMÓN VALERA DORANTE, son de carácter grave, no obstante debe este tribunal igualmente observar que del mismo informe se desprende lo siguiente:

“Traumatismo toraco - abdominal penetrante por herida por arma de fuego.
Examen físico de ingreso: Es intervenido quirúrgicamente bajo anestesia general ihnalatoria el día 13-07-10,a las 10:40 pm, practicándosele laparotomía exploradora con los siguientes hallazgos:
500 cc de hemoperitoneo libre en cavidad abdominal.
Lesión diafragmática cara anterior, con sangrado activo.
Lesión en colon transverso.
Hematoma en meso de asa delgada
Hígado, bazo, páncreas y vejiga sin alteraciones.

Ahora bien, debe considerarse al momento de calificarse la comisión de un hecho punible, para el sub iúdice, no solo la magnitud de las lesiones ocasionadas a una persona sino que también debe estimarse para su consideración la región anatómica en donde estas fueron producidas. La doctrina ha determinado como zona de riesgo o comprometida, como suelen llamar los médicos, del cuerpo humano, la cabeza, el tórax y el abdomen del cuerpo humano para deducir el animus del agente en la comisión de un hecho, toda vez que no solo debe estudiarse las relaciones de amistad o enemistad entre la victima y el victimario, el número de lesiones ocasionadas, sino que por demás con que fueron ocasionadas las lesiones y que región anatómica del cuerpo de la víctima sufrieron esas lesiones. Entonces no resulta igual una lesión inferida en un brazo o pierna de la víctima que aquella producida en la región toraco – abdominal de la misma, como es el caso en estudio. A los fines de estimar la subsunción de la conducta del perpetrador del hecho en el tipo aludido no solo debe estimarse la gravedad de la lesión ocasionada sino la intención, el elemento volitivo del dolo proyectado a ocasionar un resultado superior a causar una lesión corporal, como lo sería la muerte al ser inferida en una zona anatómica vulnerable para el ser humano y que aún cuando esta fue ejecutada, los resultados no fueron los esperados por el sujeto activo del hecho. Por lo que estima quien aquí decide que la calificación jurídica provisional indicada por el Ministerio Público es compartida por quien aquí decide.
Igualmente señalaron las defensoras GLORIA VARGAS y GRISEL ARENAS la nulidad de las actas que no son legibles por cuanto las mismas no son visibles en su contenido violando así el derecho a la defensa, lo que causa absorto al tribunal toda vez que en audiencia la defensa ha hecho uso efectuando lectura previa de las actas de las cuales solicita nulidad por ilegibles cuando esbozó su defensa, actas estas que de manera igual apreció el tribunal para dictaminar el fallo relacionado con el presente asunto, por lo que no surgen de estas vicios que violen el derecho a la defensa ni el debido proceso, negándose así el requerimiento efectuado.
En cuanto a la nulidad solicitada de las actas que rielan a los folios 4, 5, 8, 9, 31, 34, 24 por ser contradictorias entre si, es necesario acotar que las mismas se relacionan con acta de entrevista del ciudadano GONZALEZ EDUARDO JESUS, actas de inspección, de peritaje del vehículo tipo moto incautado, de oficio relacionad con los registros que pudieren presentar los imputados de marras y reconocimiento y trascripción de contenidos; los mismos configuran parte de la investigación los cuales no resultan ser discordantes en sus resultas, lo que con constituye ningún vicio que afecte de nulidad dichas actas, como de manera igual resulta así el acta de registro de cadena de custodia que por mantener espacios en blanco, conforme a la requerido por la defensa debe ser anulada, habiendo esta llenado todos y cada uno de los requisitos exigibles en la ley para su legibilidad. Por último la defensa solicitó al tribunal la nulidad del acta en donde se interfirieron llamadas telefónicas de los teléfonos móviles de su representado en donde se efectuó trascripción de contenidos ya que es atentatorio contra el debido proceso, por no haber sido estas autorizadas por un juez de Control. A tal efecto establece el artículo 220 del Código orgánico procesal penal que el Ministerio Público deberá solicitará ante un Juez de Control la interceptación o intervención de comunicaciones privadas, lo que de actas no se desprende solicitud alguna, contraviniéndose así lo expresamente en la norma predicha, y de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código orgánico procesal penal se decreta la nulidad de las actas que rielan a los folios 34 al 39 de la causa y así se decide.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

De manera sucinta el Tribunal enuncia el hecho atribuido a XAVIER TADEO GUANIPA COLINA, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 20.568.515, obrero, residenciado en La Calle principal de la localidad de La negrita, Municipio Miranda, Estado Falcón a quien el Ministerio Público imputa la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente en relación con el artículo 82 eiusdem, en perjuicio de ELY RAMÓN VALERA DORANTE y a RENÉ ANTONIO DAAL EUROLA, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 19.253.276,residenciado en la calle principal de Siburua, Municipio Miranda del Estado Falcón, a quien imputa la comisión del delito de ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, hechos estos que merecen penas corporales y cuya acción penal, evidentemente no se encuentra prescrita, en donde la lesión ocasionada a la precitada víctima ocurre como consecuencia de Traumatismo toraco - abdominal penetrante por herida por arma de fuego tal y como se desprende de informe de reconocimiento médico legal suscrito por la experta Elvira Mora y en cuanto al delito de ocultamiento de arma de fuego imputado a RENE ANTONIO DAAL EUROLA se presenta el hecho a través de inspección técnica realizada pro funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el inmueble que sirve de residencia del precitado imputado en donde fuera incautada un arma de fuego tipo revolver, marca Smith & Wesson, pavón negro, calibre 38, sin seriales visibles y en su nuez volcable se constataron cinco balas del mismo calibre sin percutir y una concha percutida, conforme se aprecia de acta de registro de cadena de custodia inserto al folio 26 de la causa y de experticia de reconocimiento técnico suscrito por el experto ARIA LUIS, la cual riela al folio 27 y su vuelto de la causa.

Se establecieron como fiables elementos de convicción el acta de investigación penal suscrita pro los funcionarios HILARIO GONZALEZ y EDWARD ROJAS de donde se desprende que estando en conocimiento de la comisión de uno de los delitos contra las personas procedieron a trasladarse en hacia la carretera coro churuguara, específicamente frente al kiosco denominado “Quitaragua” del sector caujarao a fin de practicvar una inspección al sitio en donde ocurrieron los hechos que se relacionan con el presente asunto para luego trasladarse hacia la localidad de la negrita con la finalidad de ubicar y aprehender al ciudadano TADEO GUANIPA quien aparece como investigado en el presente asunto y al llegar al domicilio de este fue informado que el mismo se encontraba en la localidad de siburua en compañía de un amigo de nombre RENÉ, momentos para cuando observan a dos personas a bordo de una moto quien al notar la presencia de la comisión emprendieron veloz huida siendo estos perseguidos y una vez que les fue dado alcance se identificó el primero como XAVIER TADEO GUANIPA COLINA quien manifestó que su acompañante fue quien accionó un arma de fuego, siendo este identificado como DAAL EUROLA RENE ANTONIO, quien hizo entrega de un teléfono celular, apareciendo varios mensajes a nombre de una persona identificada como EDIXON procediéndose a efectuar una inspección en el inmueble en donde reside este ultimo en donde fuera incautada un arma de fuego tipo revolver marca Smith & Wesson, pavón negro, calibre 38, sin seriales visibles y en su nuez volcable se constataron cinco balas del mismo calibre sin percutir y una concha percutida, siendo que por demás s e procedió a la inmediata ubicación de un ciudadano identificado como EDIXON GUANIPA COLINA, quedando todos detenidos a la orden del Ministerio Público.
Es necesario acotar que al adminicula dicha acta con el acta de entrevista del Ciudadano GÓNZALEZ EDUARDO JOSÉ se obtiene de manera concordante la participación de XAVIER TADEO GUANIPA en la comisión del ilícito penal que se le imputa por cuanto de la declaración del mencionado testigo se desprende lo siguiente: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día de hoy, 15-07-10, como a las 08:50 horas de la noche un sujeto de nombre TADEO GUANIPA en compañía de otro el cual no logré ver bien, hirieron a mi amigo de nombre Ely Valera dándole un disparo en el pecho momentos en que el se e encontraba sentado en una parte que está enfrente del kiosco quitaragua de caujarao, siendo este trasladado a la emergencia del hospital Universitario de esta Ciudad donde se encontraba bajo observación médica” …”Supongo que era por una muchacha de nombre Elysmar, que era novia de mi amigo Ely Valera y formalmente sale con Tadeo Guanipa”. … “Bueno cada vez que se encontraban en la calle discutían y se amenazaban por problemas con una mujer llamada Elysmar quien sale con los dos al mismo tiempo”. Tal declaración a la ve se correlaciona con informe de experticia medico legal practicado a la precitada víctima, el cual es suscrito por la experta ELVIRA MORA, se desprende que el ciudadano Ely Valera sufrió una lesión de carácter grave por disparo de arma de fuego en la región Toraco abdominal, indicativo que efectivamente recibió un disparo en un área anatómica en donde se alojan sus órganos vitales, sea el pecho, tal como lo adujo GONZALEZ EDUARDO JOSÉ o en el tórax, concretamente en la región toraco abdominal, herida esta que fuera presuntamente ocasionada con un arma de fuego tipo revolver marca Smith & Wesson, pavón negro, calibre 38, sin seriales visibles y en su nuez volcable se constataron cinco balas del mismo calibre sin percutir y una concha percutida tal y como se aprecia en la mencionada acta de investigación penal, la cual es coincidente con acta de registro de cadena de custodia inserta al folio 26 de la causa, así como acta de experticia de reconocimiento suscrita por el experto ARIAS LUIS en donde coinciden las características del arma incautada en el inmueble de habitación de RENE ANTONIO DAAL EUROLA conforme se aprecia de acta de investigación penal y de acta de inspección citada con anterioridad.

Tales elementos al ser adminiculados entre sí constituyen a Juicio del decisor los fiables elementos de convicción exigibles por el ordinal 2° del artículo 250 del texto adjetivo penal para estimar que los imputados de marras son autores o partícipes en la comisión de los ilícitos penales referidos, no así para el ciudadano EDIXON ANTONIO GUANIPA COLINA, a quien el Ministerio Público requirió Libertad sin restricciones por no existir elementos que obren en su contra.

INDICACIÓN DE LA CONCURRENCIA DE LOS PRESUPUESTOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULO 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

De manera inequívoca advierte quien aquí decide que el hecho imputado al ciudadano XAVIER TADEO GUANIPA COLINA constituye un hecho punible de grave entidad, que por sus características propias le adjudican su carácter de complejo y grave constituyendo un daño de gran magnitud que per se impone una pena elevada aún resultando un delito imperfecto y que por la pena que pudiere llegarse a imponer se acredita el indicado peligro de fuga y que encontrándose la causa en una fase donde es probable la practica de diligencias por la representación Fiscal, en donde tanto la victima como el imputado residen en la misma localidad pudiera constituirse igualmente el peligro de obstaculización que se establece en el artículo 252 de nuestra ley adjetiva penal, razón por lo que este Juzgador considera que los requisitos establecidos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico procesal penal se encuentran satisfechos, decretándose en contra de XAVIER TADEO GUANIPA COLINA la medida de Privación Judicial preventiva de libertad requerida y así se decide. Igualmente y atendiendo lo solicitado por el Ministerio Público se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad en contra de RENE ANTONIO DAAL EUROLA, consistente en un régimen de presentación cada quince días por ante Alguacilazgo, de conformidad con lo pautado en el artículo 256 ordinal 3° del Código orgánico procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley , Decreta: De conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA: PRIMERO: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de XAVIER TADEO GUANIPA COLINA, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 20.568.515, obrero, residenciado en La Calle principal de la localidad de La negrita, Municipio Miranda, Estado Falcón a quien imputa la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente en relación con el artículo 82 eiusdem, en perjuicio de ELY RAMÓN VALERA DORANTE. SEGUNDO: Se impone medida cautelar sustitutiva de libertad en contra de RENÉ ANTONIO DAAL EUROLA, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 19.253.276,residenciado en la calle principal de Siburua, Municipio Miranda del Estado Falcón, a quien el Ministerio Público imputa la comisión del delito de ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con fundamento en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentación periódica cada quince días por ante este circuito Judicial penal.. TERCERO: Libertad sin restricciones a favor del ciudadano EDIXON ANTONIO GUANIPA COLINA, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 20.568.515, policía naval, residenciado en La Calle principal de la localidad de La negrita, Municipio Miranda, Estado Falcón, conforme a lo previsto en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Notifíquese. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón en su debida oportunidad. Cúmplase.

El JUEZ TERCERO DE CONTROL
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA

OLIVIA BONALDE SUAREZ