REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 26 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001545
ASUNTO : IP01-P-2008-001545

AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 19 de Marzo de 2010, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón presentó Acusación en contra del ciudadano: IBRANNYS GERALDO CHIRINOS BERMUIDEZ por la comisión del delito de Porte ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, verificada la presencia e identidad de las partes por la secretaria, se da inicio a la Audiencia de conformidad con lo previsto en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le concedió la palabra en a la Fiscal Segunda auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. JUDITH MEDINA, quien ratificó el escrito de acusación presentado en todas y cada una de sus partes, solicitó se admitieran las pruebas promovidas así como el enjuiciamiento del acusado. Igualmente el Ministerio Público solicitó la incautación del arma a efectos de su remisión a la Dirección Nacional de Armamentos de la Fuerza Armada (DARFA). Acto seguido se hizo del conocimiento del acusado, de la advertencia contenida en el articulo 131 del Código Orgánico procesal Penal, lo impone del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de toda coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento que pueda ser utilizado en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera a los fines de desvirtuar los hechos que les imputa el representante del Ministerio Público, igualmente fue impuesto de la Medidas Alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Se le informó de la causa por la que se le acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el acusado haber entendido la imputación hecha en su contra, y expuso no querer hacer ningún tipo de declaración. Seguidamente hizo uso del derecho de palabra el Defensor Público Noveno del estado Falcón, representada por el abogado Juan Carlos Barboza, quien manifestó que su representado le había expuesto su deseo de admitir los hechos, por lo que requiere al Tribunal se le imponga del procedimiento especial y la pena aplicable tomando en consideración circunstancias atenuantes a su favor por cuanto no posee antecedentes penales ni policiales.
No habiendo mas actuaciones que realizar ni intervenciones que escuchar, se declaró finalizada la Audiencia Preliminar y, en presencia de las partes, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve lo siguiente:

Primero: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón en contra del ciudadano: IBRANNYS GERALDO CHIRINOS BERMUDEZ por la comisión del delito de Porte ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del Artículo 330 y el ordinal 3 del artículo 331 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el representante Fiscal, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, ya que las mismas se refieren de manera directa a la comprobación de los hechos denunciados por el representante de la vindicta pública.

SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el imputado IBRANNYS GERALDO HENRIQUEZ BERMUDEZ, este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente es pasar inmediatamente a la determinación de la pena aplicable, para lo cual es necesario hacer los cálculos operacionales de la manera siguiente: El delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, que contempla como pena aplicable en su limite máximo, Cinco (05) años de prisión y en su limite inferior es de Tres (03) años, se debe aplicar la regla establecida en el articulo 37 del Código Penal para determinar como termino medio la pena de Cuatro (04) años de Prisión, no obstante considerando que el precitado acusado no posee antecedentes penales ni correccionales se aplica la circunstancia atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4° del Código penal vigente para imponer una sanción de tres años de prisión. Al efectuar la rebaja de la mitad de la pena asignada esta quedaría en Un año y seis meses años de prisión más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, lo cual sería la pena definitiva. Igualmente se acuerda la remisión del arma incautada en el presente asunto a la Dirección Nacional de Armamentos de la Fuerza Armada (DARFA) y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley acuerda. PRIMERO: Se condena al ciudadano IBRANNYS GERALDO CHIRINOS BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.823.561, domiciliado en el Barrio Curazaito, callejón paraíso, entre calles El Sol y porvenir, casa sin número, Coro , estado Falcón por la comisión del delito de Porte ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la Pena de Un (01) año y seis (06) meses de Prisión mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se mantiene la Medida Cautelar a la cual se encuentra sometido el ciudadano antes identificado. Igualmente se acuerda la remisión del arma incautada a la Dirección Nacional de Armamentos de la Fuerza Armada (DARFA).
SEGUNDO: Se acuerda la remisión del presente asunto a Alguacilazgo, a fines de su distribución ante el Juez de Ejecución que corresponda en su debida oportunidad. Notifíquese a las partes. Líbrese el oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas participándole lo acordado a los efectos de la remisión del arma referida. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los Veintiséis días del mes de Agosto de Dos Mil Diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA

LA SECRETARIA.
OLIVI BONALDE SUAREZ