REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 27 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-001918
ASUNTO : IP01-P-2010-001918
AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por el Abg. Lando Amado actuando en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal a los ciudadanos ASNOLDO RAFAEL QUINTERO YANEZ y LEÓN AGUSTÍN QUINTERO GUTIERREZ y requiere se les imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, por cuanto expone que los referidos ciudadanos se encuentran incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de dicha Ley, en perjuicio de la Ciudadana YEIMI YOLEIDA WALTER ATENCIO
Desarrollo de la Audiencia
Acto seguido se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal del imputado, se le concedió la palabra al representante Fiscal quien manifestó que imputa al ciudadano antes mencionado por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza y solicitó se impusiera Medida Cautelar Sustitutiva a los imputados que presenta ante el Tribunal de las previstas en la ley especial, por cuanto considera que existen fundados elementos de convicción para estimar que son autores en la comisión de dichos delitos el cual se encuentra previsto en la Ley orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia, no obstante por el quantum de la pena solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad.
Acto seguido se impuso a los imputados del precepto constitucional previsto en el artículo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, se les informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando los procesados haber entendido la imputación hecha en su contra manifestando su deseo de no declarar. La defensa privada, abogado Víctor Leañez Fuguet expresó lo siguiente: “Sobre la declaración que ambos deberían rendir se puede decir que ellos no han participado en ningún hecho de palabra y ninguna forma en contra de la ciudadana, son vecinos, lo que si han venido sosteniendo es que el señor León Quintero, tiene 85 años de edad, y padece de dos infartos y sufre de asma, lo que extraña es que la ciudadana se presenta al ministerio Público a denunciar el hecho el día 13/05/2010, cuando ya había citado antes, hay un escrito del 26/04 dirigido a la Fiscalía Dirección de atención a la victima, los cuales consigna en este acto, lo que llama la atención es que para nosotros, ella esta denunciando a dos personas y no le imputa a este esto y al otro lo otro, es muy dócil que dos personas al unísono le digan a otra persona, no dice como sucedieron los hechos, ella se presenta un mes después ante el Ministerio Público y el Ministerio Público obvió la denuncia que el ciudadano había consignada ante de Dirección de la Victima, con respecto a la medida de protección ellos no pueden firmar una medida de protección cuando ellos no han cometido tales hechos, ya que no se sustanció el expediente, no consta dentro de las actuaciones que se hayan practicado las diligencias necesarias para esclarecer los hechos en cuanto al tiempo, modo y lugar a que hubiere lugar, esta ley se hizo para proteger a la mujer de la desmanes pero no el uso que se le esta dando en este caso, cuando el ciudadano Arnoldo Quintero fue citado al DIPE, yo lo acompañé y la señora no fue, es por lo que el Ministerio Publico debió analizar bien esta ley para llevar este caso hasta acá, ya que ya existía una denuncia por parte de mi defendido León Quintero,¿ y el Fiscal no la tomo en cuenta, causándole un daño a la salud por su edad, considerando que no hay nada que inculpe a los ciudadanos estoy representando, por lo que invoco las disposiciones legales ya que lo hechos no han sucedido”. En el uso de la palabra, la victima, Ciudadana YEIMI YOLEIDA WALTER ATENCIO manifestó: “Tengo casi cuatro años en Pantano Abajo, esto comenzó hace seis meses, empezó por el problema del agua, después con los de los cables, porque si tengo cuatro años porque ahora les molesta, ayer llegó a mi casa tumbando la puerta, hay dos testigos cuando el señor estaba en la puerta, me dio un brazo en el brazo pero yo lo esquive, eso es fuerte e incluso tiene una denuncia por violencia de la mujer, a mi me estaba viendo una psicóloga, no se porque la Dra., no envió el informe, si ellos tienen pruebas yo también”.
Ahora bien, escuchados los planteamientos de las partes como punto previo a lo alegado por la defensa debe este tribunal señalar que las medidas de protección y de seguridad contempladas en el artículo 87 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida Libre de violencia es un mecanismo legal para salvaguardar la integridad sea física, moral, psicológica, patrimonial, entre otros, de la víctima, es decir tiene un propósito de amparo ante probables agresiones de los presuntos agentes de un hecho y así evitar que alguno de los tipos delictivos tipificados en la ley especial se configure, no es ello indicativo de la imputación de un hecho punible por lo que al ser conminados los hoy imputados por el órgano receptor de denuncia para suscribir el acta contentiva de tales medidas no necesariamente requiere de la imputación aludida sino mas bien prevenir hechos que bien pudieren configurarse en perjuicio de la mujer.
Estima quien aquí decide que de las actas que conforman la presente causa se encuentra acreditada la comisión de los ilícitos penales calificados de manera provisional por el Ministerio Público como VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cuya acción penal para perseguirlos no se encuentran evidentemente prescritas por ser de reciente data y merecen pena corporal. Trata el primero de los delios en la acción de ejecutar tratos humillantes y agraviantes, ofensas, amenazas genéricas de manera constante atentatoria contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer y el segundo en la ejecución de expresiones verbales o escritas o a través de medios electrónicos que amenacen a la mujer de causarle daños graves y probable no solo en su integridad física y psicológica sino además de carácter sexual, laboral o patrimonial.
En cuanto a los elementos de convicción se observa al folio 01 de la causa denuncia formulada por la Ciudadana YEIMI YOLEIDA WALTER por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Falcón, de donde se desprende lo siguiente: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a los ciudadanos ASNOLDO RAFAEL QUINTERO y LEÓN QUINTERO por cuanto en el día de hoy 03-05-10 me ofendieron verbalmente amenazándome con cortar los cables de CANTV, de la electricidad y de panamerican, estos ciudadanos son mis vecinos y desde hace seis meses se meten conmigo lo cual me ha afectado psicológicamente, yo los denuncié por el DIPE pero nunca comparecieron y ya no aguanto mas esta situación, por esa razón vine hasta acá a formular la denuncia. Es todo”. Se aprecia al folio 06 de la causa Constancia suscrita por la psicólogo Valentina Guerra Valera de Alcalá, adscrita al servicio de psicología de servicios Médicos del Instituto regional de la Mujer , lo siguiente: “ HAGO CONSTAR: que la ciudadana YEIMI YOLEIDA WALTER ATENCIO titular de la cédula de identidad N° V- 15.349.355 se encuentra en proceso de la evaluación Psicológica por ser victima de la violación del derecho a la mujer a una vida libre de violencia por parte de los ciudadanos ASNOLDO R. QUINTERO y LEÓN QUINTERO; evidenciándose en la Sra. WALTER indicadores de: ANSIEDAD como consecuencia del hostigamiento y amenazas experimentado con los ciudadanos antes mencionados”. Considera quien aquí decide que con los elementos referidos al ser adminiculados entre si logran la convicción al Juzgador de que los precitados ciudadanos son autores o partícipes en la comisión de los ilícitos penales mencionados toda vez que de la denuncia en cuestión se desprende que los ciudadanos ASNOLDO RAFAEL QUINTERO y LEÓN QUINTERO son autores o participes en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA. Tales hechos se configuran para cuando la mencionada víctima expone que los prenombrados ciudadanos, a quienes señala como sus vecinos, le han amenazado con quitarle o cortar los cables de electricidad, de teléfonos de servicios de televisión por cables, alega “desde hace 06 meses se meten conmigo, lo cual me ha afectado psicológicamente”… “y ya no aguanto mas esta situación, por esa razón vine acá a formular la denuncia”. Se obtiene de la expresión de la victima contenida en la precitada denuncia que ha sido objeto de amenazas por parte de los hoy imputados, amenazas estas que consisten en quitarle el suministro de servicios básicos como lo serian la electricidad y otros como lo serian los servicios de telefonía y de televisión. El delito de amenaza no solo consiste no solo en la ejecución de tratos humillantes u ofensivos por parte del agente del delito en contra de la Mujer, sino que además se configura con amenazas constante de cualquier índole, es decir, como lo reza la ley “Amenazas genéricas constantes” lo que perfectamente se configura con la amenaza de despojarle de los servicios señalados y como bien se evidencia en su denuncia ha sido una intimidación constante cuando expone que “desde hace 06 meses se han metido conmigo”, lo cual de manera inobjetable ha alterado su estado emocional y psicológico, circunstancia esta que es corroborada con la constancia suscrita por la psicólogo Valentina Guerra Valera de Alcalá, adscrita al servicio de psicología de servicios Médicos del Instituto regional de la Mujer cuando diagnostica que la ciudadana YAIMI WALTER se encontraba en proceso de la evaluación Psicológica por ser victima de la violación del derecho a la mujer a una vida libre de violencia por parte de los ciudadanos ASNOLDO R. QUINTERO y LEÓN QUINTERO; evidenciándose indicadores de: ANSIEDAD como consecuencia del hostigamiento y amenazas experimentado con los ciudadanos antes mencionados.
Siendo así al ser adminiculados los elementos de convicción que determinan la autoría o participación de los prenombrados imputados en la comisión de los hechos estima quien aquí decide que es procedente declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los Ciudadanos ASNOLDO RAFAEL QUINTERO YANEZ, quien es venezolano, de 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 9.503.550, domiciliado en la calle Miranda, N° 88, Coro, estado Falcón y LEÓN AGUSTÍN QUINTERO GUTIERREZ, quien es venezolano, de 85 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 715046, con domicilio en la calle Miranda, casa N° 88, Coro, estado Falcón; de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ordinal 8° de la Ley orgánica a sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, consistente en prohibición de hostigar, de agredir física, verbal o psicológicamente a la víctima por medio de si o de terceros, en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de dicha Ley, en perjuicio de la Ciudadana YEIMI YOLEIDA WALTER ATENCIO. El presente asunto se seguirá por el procedimiento Especial contemplado en el artículo 94 de la precitada Ley y en consecuencia se acuerda su remisión a la Fiscalía de Origen dentro del lapso de Ley. Notifíquese.
Publíquese, regístrese, diarícese.
El JUEZ TERCERO DE CONTROL
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
OLIVIA BONALDE SUAREZ
|