REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 27 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-002654
ASUNTO : IP01-P-2010-002654
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por la Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos GREDY JOSÉ GUTIERREZ MIQUILENA y NIXON ALEXANDER MUÑOZ, por encontrarse incursos en la comisión del delito de Homicidio culposo y Lesiones culposas, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Ciudadano JIMMY JOSE MATA PEÑA (occiso) y JENNIFER DAMELIS GAUNA. Siendo la hora y fecha fijada y luego de ser verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la Fiscal Tercera del Ministerio Público, abogada Edglimar García quien solicitó se impusiera de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al imputado que hoy presenta, por cuanto considera que se encuentran llenos los presupuestos exigidos en el artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal que hacen a los imputados merecedores de la aplicación de la medida requerida. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, se les informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, y expresaron que no deseaban declarar. Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Público Noveno del Estado Falcón, Abg. Juan Carlos Barboza quien manifestó que no se opone a la solicitud Fiscal.
Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares solicitadas, este juzgador hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo pautado en el articulo 250 y 256 de la norma Adjetiva Penal, solo se podrá decretar Medidas Cautelares de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, lo que se encuentra acreditado de actas en la comisión de los delitos supra indicados. En cuanto a los elementos de convicción, estima quien aquí decide que los mismos surgen de actas por cuanto de acta policial en accidentes penales suscrita por los funcionarios DUNO EDUARDO y QUERO WILLIAM adscritos al comando de transito terrestre de esta Entidad, se desprende que fueron informados de un hecho relacionado con colisión entre vehículos con lesionados ocurrido en la Avenida Sucre entre calles porvenir y Sol de esta Ciudad, en fecha 26 de Julio de 2010, por lo que procedieron a trasladarse al sitio del suceso, constatando una colisión de vehículos con lesionados en donde habían resultado dos personas lesionadas de nombres JIMMY JOSE MATA PEÑA y JENNIFER DAMELIS GAUNA los cuales fueron trasladados al Hospital Universitario de esta Ciudad, identificando a los conductores de los vehículos involucrados como GREDY JOSÉ GUTIERREZ MIQUILENA, quien para el momento del accidente conducía el vehículo N° 01, NIXON ALEXANDER MUÑOZ, quien conducía el vehículo N° 02 y JIMMY JOSE MATA PEÑA, quien conducía el vehículo signado con el N° 03 y una vez practicadas las actuaciones de rigor se trasladaron al referido centro asistencial en donde se determinó el ingreso de dos personas lesionadas identificadas como JIMMY JOSE MATA PEÑA (occiso) y JENNIFER DAMELIS GAUNA, determinándose que la causa deshecho se genera por inobservancia de las normas generales de circulación por parte del conductor del vehículo N° 01, identificado como GREDY JOSÉ GUTIERREZ MIQUILENA, al no mantener el control del vehículo. Así mismo cursa en la causa acta de informe circunstancial del accidente de donde se evidencia que para el momento del accidente el conductor del vehículo N° 01 pierde el control produciendo el accidente, hecho este que igualmente se constata de croquis demostrativo del mismo en donde resultaron lesionados los precitados ciudadanos falleciendo posteriormente el ciudadano JIMMY JOSÉ MATA PENA quien había sufrido traumatismo cráneo encefálico severo, conforme se aprecia de comunicación suscrita por el Comisario OSWALDO GONZALEZ BERRIOS, Comandante de la Unidad de Transito terrestre del estado Falcón, elementos estos que logran la convicción para quien aquí decide que los precitados imputados son autores o partícipes en la comisión del ilícito penal referido y por cuanto la representación fiscal ha solicitado la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, se declara con lugar la medida solicitada y así se decide.
DISPOSITIVO
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: Con lugar las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en contra de los imputados GREDY JOSÉ GUTIERREZ MIQUILENA, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.704.028, con domicilio en la avenida Sucre con esquina calle Garcés, casa sin número, Coro, estado Falcón y a NIXON ALEXANDER MUÑOZ, venezolano, de 39 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 9.932.385 por estimar que se encuentran incursos en la comisión del delito de Homicidio culposo y Lesiones culposas, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Ciudadano JIMMY JOSE MATA PEÑA (occiso) y JENNIFER DAMELIS GAUNA; de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ª del Código orgánico procesal penal, consistente en la presentación cada Treinta días ante la oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal. Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Líbrese el respectivo oficio dirigido a la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, haciéndole saber acerca de la medida de presentación. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ALFREDO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
OLIVIA BONALDE SUAREZ
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