REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 30 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-001256
ASUNTO : IP01-P-2010-001256

AUTO DECRETANDO CAMBIO DE SITIO DE RESIDENCIA


Este Tribunal revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, y visto el escrito suscrito por los abogados CASTOR DIAZ TORREALBA, AGUSTÍN CAMACHO y NOÉ ACOSTA defensores privados de los ciudadanos ANDRÉS JOSÉ TOLEDO y KENDRI JAVIER DAVALILLO VENTURA, respectivamente, a quienes se les atribuye la presunta comisión de los delitos de porte ilícito de arma de fuego y asociación para delinquir, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código penal y 6 de la ley sobre la delincuencia organizada; en donde solicitan se decrete cambio de sitio de residencia en donde cumplen arresto domiciliario por cuanto alegan los abogados CASTOR DIAZ y AGUSTÍN CAMACCHO que su representado corre grave riesgo en su vida o su integridad física. Argumentan los abogados antes identificados que para la misma fecha para cuando fuere decretada la medida cautelar prevista en el artículo 256 ordinal 1° del código orgánico procesal penal, su representado ANDRÉS JOSÉ TOLEDO recibió un disparo por sujetos desconocidos quienes entraros en el sitio en donde cumple con la medida y a tal efecto consignaron informes médicos correspondientes. Por su parte el abogado NOÉ ACOSTA manifiesta que el núcleo familiar de su representado cambió de residencia y actualmente se ubica en el sector las Malvinas del Municipio Colina del estado falcón, por lo que igualmente requirió que el cumplimiento de la medida impuesta por este tribunal en contra de su defendido sea acatada en el nuevo domicilio familiar.
Este Tribunal a los fines de hacer el respectivo pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
En el caso de marras se evidencia de la revisión de la causa que en fecha 29 de Mayo de 2010 este Tribunal celebró Audiencia de Presentación en donde se decretó en contra de los precitados imputados la Medida cautelar consistente en arresto domiciliario con apostamiento policial, por considerar que se encontraban satisfechos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal en la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego y asociación para delinquir, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código penal y 6 de la ley sobre la delincuencia organizada.
Ahora bien, igualmente se desprende de actas que efectivamente los precitados abogados consignaron por ante este tribunal copia fotostática de resumen de egreso del departamento de cirugía del Hospital Universitario de Coro, en donde se constata que el ciudadano ANDRÉS TOLEDO presentó traumatismo ocasionado por herida de arma de fuego, lo que corrobora los alegatos presentados por la defensa.
Este Tribunal observa que el requerimiento efectuado se fundamenta en un hecho acreditado en donde la vida de los hoy acusados se encuentra en grave riesgo y que el petitorio en cuestión para nada altera la prosecución del proceso ni varían las condiciones que originaron la imposición de la medida decretada y siendo que la defensa ha aportado nueva dirección para el cumplimiento de la misma, se declara con lugar lo solicitado y así se decide.

DECISION

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Cambio de sitio de residencia para el cumplimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada por este tribunal consistente en arresto domiciliario con apostamiento policial a los ciudadanos ANDRÉS JOSÉ TOLEDO QUERO, quien es Venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 18.048212, residenciado en el Barrio la cañada, calle Venezuela, cerca del depósito de alimentos Casa, coro, estado falcón, sitio en donde cumple con la medida acordada para que la misma sea acatada en, Callejón delgado, Quinta Rita, casa sin número, al lado del Complejo residencial “Villa Coro, Coro estado Falcón, y a KENDRY JAVIER DAVALILLO VENTURA, quien en lo sucesivo cumplirá la medida en el Sector Las Malvinas, Urbanización Carrizalito, calle 04, casa N° 02, del Municipio Colina del Estado falcón, conforme a lo previsto en el artículo 282 del Código orgánico procesal Penal. Remítase la comunicación pertinente al Ciudadano Comandante de la Policía del estado falcón a los fines conducentes. Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

El Juez Tercero de Control
Abg. ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
La Secretaria
Abg. OLIVIA BONALDE SUAREZ