REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 31 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-003292
ASUNTO : IP01-P-2010-003292
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida de privación judicial preventiva de Libertad en contra del ciudadano BENITO ANTONIO MORALES SANCHEZ, a quien imputa la comisión del delito de Actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 eiusdem, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA .
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la Audiencia de presentación y luego de ser verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la Fiscal Décima (e) del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogada Maria Gabriela Leañez, quien expuso que cursa de actas fundados elementos de convicción para estimar que el Ciudadano antes identificado es autor de la comisión del delito imputado y solicita se imponga medida de privación Judicial preventiva de Libertad.
Acto seguido se impuso al imputado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela así como del contenido y alcance del artículo 131 del Código orgánico procesal penal y del delito que se les imputa, manifestando los procesados haber entendido la imputación hecha ha en su contra, manifestando el imputado que no deseaba declarar.
La Defensa, representada por la Defensora Pública Cuarta del estado Falcón, abogada Isabel Monsalve alegó que los elementos de convicción no resultan suficientes como para determinar que su representado es autor en la comisión del delito que se le ha imputado, por lo que solicita se imponga a su favor una medida cautelar de presentación cada quince días y de ser necesario la prohibición de acercarse a la víctima.
Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes este juzgador para decidir hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo pautado en el articulo 250 de la norma Adjetiva Penal, solo se podrá decretar Medidas Cautelares de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que los mismos han sido autores o participe en la comisión de un hecho punible, mas la existencia del peligro de fuga o de obstaculización para la búsqueda de la verdad.
En el caso que nos ocupa, considera este juzgador que se encuentra acreditada la comisión del delito de Actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 eiusdem, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA .
En cuanto a los elementos de convicción se desprende de actas lo siguiente:
Primero: Denuncia que fuera formulada por YUVENNY DEL VALLE ARAPÉ CORDERO, en representación de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA de la cual se desprende: “El día de hoy 23/08/10, como a las 06:00 horas de la tarde yo salí para que la abuela de uno de mis hijos de nombre AIDE RAMIREZ y mi hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA la deje en casa de mi abuela, luego como a las 07:00 a 07 y 30 de la noche, el padre del último de mis hijos de nombre RICHAR RAMIREZ me avisa que había visto a mi hija IDENTIDAD OMITIDA con un hombre que llaman BENITO MORALES y que mi hermano LUIS ALEJANDRO ARAPÉ se la había llevado para el puesto Policial de Mitare a poner la denuncia, entonces me fui para el puesto policial haber (sic) que había sucedido, y yo llegué primero al puesto, entonces cuando yo voy para mi casa a ver porqué no habían llegado me encontré a mi hermano y a mi hija y yo le pregunté con señales y gestos a mi hija que era lo que había sucedido y ella me respondió de igual forma porque ella es sordomuda, y le pude entender que ella estaba abriendo la puerta de la casa, BENITO MORALES la agarró por detrás y le tapó la boca y se la llevó para el soler de la casa, entonces nos fuimos para el puesto policial y le expliqué a los funcionarios lo que mi hija me explicó lo que había pasado, entonces envían a un motorizado y se traen detenido a este hombre que tiene acosada a mi hija, luego los funcionarios nos trajeron para acá para la comandancia para que pusiéramos la denuncia”.
Segundo: Acta Policial de fecha 23 de Agosto de 2010, debidamente suscrita por los funcionarios ELVIS QUINTERO, EDUANNIS DIAZ, VICTOR RIVERO y FRANKLIN REYES adscritos a Polifalcón, puesto Policial de Mitare, de la cual se desprende que recibieron una llamada vía radiofónica informando que se trasladaran hacia el sector el Molino de la población de mitare con el objeto de aprehender a un ciudadano identificado como BENITO MORALES, de contextura delgada, tez negra, estatura alta, por cuanto en ese puesto policial se encontraba una ciudadana en compañía de una adolescente denunciando que el precitado ciudadano había sometido a la fuerza a la adolescente con el objeto de cometer actos lascivos y una vez obtenida esa información se procedió a la búsqueda de ese ciudadano, siendo que una persona con similares características s encontraba al frente de una vivienda de color amarillo y al serle solicitado sus datos filiatorios este manifestó llamarse BENITO ANTONIO MORALES, por lo que se procedió a la detención del mismo y puesto a la orden del Ministerio Público.
Tercero: Acta de entrevista del ciudadano RAMIREZ GARCÍA RICHARD JOSÉ de la cual se desprende: “El día Lunes 23-08-10, aproximadamente a las 07:30 pm de la noche (sic) , al frente de la casa de MATILDE ARAPE, me pregunta que si había visto a IDENTIDAD OMITIDA, que había agarrado para que la abuela, cuando veo por el patio de la casa de BENITO MORALES, la cual se encontraba muy oscuro y lo veo a IDENTIDAD OMITIDA pegada a la pared y el estaba al frente de ella, yo le pregunto que estaba haciendo allí, me dijo que nada por lo que me llevé a mi hijastra para mi casa”.
Cuarto; Acta de entrevista del ciudadano ARAPE CORDERO LUIS ALEJANDRO el cual manifestó lo siguiente:” El día Lunes 23-08-10, aproximadamente a las 08:00 pm. De la noche (sic) yo venía llegando a mi casa y veo a mi mamá preocupada y me pregunta que si había visto a mi sobrina IDENTIDAD OMITIDA, le digo que no, es cuando veo que viene RICHARD RAMIREZ en compañía de IDENTIDAD OMITIDA, quien es su padrastro pero la veo nerviosa y se metió en su cuarto, fue cuando le comienzo a preguntar que le habían hecho , es cuando comienza a llorar y me hace señas que el hombre malo, es así como ella señala a BENITO MORALES quien vive al lado de nosotros, la había agarrado y le tapó la boca y se la llevó al patio de la casa de el, así que procedimos a llevarla a la policía”.
Estima quien aquí decide que de actas se desprende la existencia de plurales y concordantes elementos convicción que determinan la autoría o participación en la comisión del hecho punible imputado al ciudadano BENITO ANTONIO MORALES por cuanto de la adminiculación de la denuncia efectuada por la ciudadana YUVENNY DEL VALLE ARAPÉ CORDERO se desprende que el hecho ocurrió en fecha 23 de Agosto del presente año en donde fue informada por el padre de uno de sus hijos, identificado como RICHARD RAMIREZ, que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA se encontraba con un hombre a quien identifica como BENITO ANTONIO MORALES y que por tal razón su hermano LUIS ALEJANDRO ARAPE, quien es su sobrino, se trasladó hacia el puesto policial de Mitare, sitio al cual la denunciante igualmente acudió y por cuanto aún estos no habían llegado fue hasta el sitio donde tiene su residencia y es ahí cuando la victima adolescente le informa de manera gestual, por tratarse de una persona sordo muda, que el ciudadano BENITO MORALES la agarró por detrás, le tapo la boca y se la llevó al solar de su casa, lo que se traduce en un hecho de connotación violenta en contra de la voluntad de la vulnerable victima, dada su condición de adolescente y la circunstancia de ser sordo muda, lo que es coincidente con la declaración de el ciudadano RAMIREZ GARCÍA RICHARD JOSÉ quien depuso que en la misma fecha, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche observó para cuando el ciudadano BENITO MORALES encontrándose en el solar de su casa tenia contra la pared a la adolescente antes identificada, razón por lo que la tomó y se la llevó para su casa, lo que es concordante con entrevista del ciudadano LUIS ALEJANDRO ARAPÉ CORDERO quien manifestó que en fecha 23 del presente mes y año observó para cuando el ciudadano RICHARD RAMIREZ venía en compañía de su hijastra IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA y notó que la misma se encontraba en una actitud nerviosa por lo que al entrevistarse con la prenombrada adolescente esta le hace señas explicándole que BENITO MORALES, la había agarrado y le tapó la boca para llevársela al patio de su casa, motivo por el cual el órgano policial procedió a la aprehensión del mismo, tal y como se denota de acta policial antes referida. Tales elementos resultan suficiente para quien aquí decide como para estimar la autoría y participación del imputado en la comisión del ilícito penal referido, habida consideración que el hecho en mención comporta actos libidinosos que no solo se traducen en tocamientos, palpaciones o manoseos sea en el cuerpo de la víctima o del agresor para despertar el deseo sexual, sino que por demás conllevan a una conducta maliciosa y perversa con ese propósito de tomar por la parte de atrás a una adolescente sordo muda, utilizando la fuerza tapándole la boca para luego arrinconarla a una pared con su cuerpo, por cuanto se encontraba frente a ella, tal como lo señala el ciudadano RICHARD RAMIREZ GARCÍA, lo que indica que hubo al menos un roce corporal entre la víctima y su agresor; al igual como lo señalara ARAPÉ CORDERO LUIS ALEJANDRO quien adujo que la víctima expresó de manera gestual que “El hombre malo” es decir, BENITO MORALES, la había agarrado, le tapó la boca y la llevó al patio de su casa, lo que similarmente expresa YUVENNY ARAPÉ CORDERO en su denuncia cuando manifestó que su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA le explicó que BENITO MORALES la había agarrado por detrás y le tapó la boca, para llevarla al solar de su casa.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización vale acotarse que el daño social que ha causado el imputado con la perpetración de este hecho este muy pernicioso no solo para la salud psicológica de la adolescente sino también para la sociedad, por cuanto trata este hecho de un acto aberrante e innoble que se desarrolla con la conducta lujuriosa desplegada en contra de una adolescente que desconoce la trascendencia del acto efectuado, no obstante la solicitud fiscal puede satisfacerse por una menos gravosa, habida consideración de que no se acredita aún de actas que el abuso implicó penetración del miembro viril del agente delictivo así como de algún otro objeto, y en esta fase de investigación que apenas germina bien pudiera asegurarse las resultas del proceso con la conseción de la medida cautelar prevista en el artículo 256, ordinal 3° y 9° del Código orgánico procesal penal para el imputado de marras y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta medida cautelar sustitutiva de Libertad consistente en presentación periódica cada ocho días por ante el Comando Policial de la localidad de Mitare de este Municipio Miranda del estado Falcón, así como la prohibición de acercarse a la victima, en contra del imputado BENITO ANTONIO MORALES SANCHEZ , quien es venezolano, de 43 años de edad, obrero, titular de la cédula de identidad N° 11.138.613, con domicilio en el sector el molino, casa sin número, Mitare, Estado Falcón, por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito Actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 eiusdem, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA . Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad de ley. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión.- Cúmplase.
El Juez Tercero de Control
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
La Secretaria
OLIVIA BONALDE SUAREZ
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