REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 12 de agosto de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-002833
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 11 de agosto de 2.010, mediante la cual acordó la libertad plena y sin restricciones de los ciudadanos ALEXANDER DELFINO LOPEZ CONTRERAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 11.476.897 nacido en Cabimas Estado Zulia, en fecha 11/03/73, de ocupación u oficio Comerciante, soltero, domiciliado en la urbanización Independencia, 1ª etapa, vereda 6, casa 14 del Estado Falcón, teléfono: 0414-6989589. El segundo RICHARD JOSÈ DELGADO VAZQUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 14.537.920, nacido en Puerto Cabello Estado Carabobo fecha 04/10/79, de ocupación Albañil, soltero, domiciliado en el Parcelamiento Arenales, calle Simón Rodríguez, Nº 40, Coro, estado Falcón, teléfono: 0414-6997184, el tercero FELIX JAVIER PEREZ VAZQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad 17.015.738, nacido en Maracay Estado Aragua, en fecha 25/01/86, de ocupación u oficio Obrero, soltero, domiciliado en el Parcelamiento Arenales, calle Simón Rodríguez, Nº 40, Coro, estado Falcón, teléfono: 0414-6997184, ello por no estar configurado la comisión del delito de violencia psicológica, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que el Ministerio Público le atribuye a los ciudadanos FELIX JAVIER PÉREZ VASQUEZ, RICHARD JOSÉ DELGADO VASQUEZ y ALEXANDER DELFINO LÓPEZ CONTRERAS, la comisión del delito de violencia psicológica, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello sobre la base de una denuncia interpuesta en fecha 9 de agosto de 2010, por la ciudadana Edglys Coromoto Pimentel, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien señaló lo siguiente: “ Vengo a denunciar al ciudadano Alexander López, debido a una situación que se ha presentado en relación a una casa que el hoy difunto CATARINO LOPEZ ARTURO, tenia en conjunto con su esposa PIMENTEL DE CATARINO MARÍA quien es mi hija, él dice que esa casa es suya y mi hija no lo reconoce ya que ella tiene sus documentos. A raíz de esa situación el ciudadano ALEXANDER LÓPEZ apostó a dos sujetos desconocidos y cuando yo le voy a visitar a mi hija, ellos revisan la comida que yo les llevo…mi hija dice que se siente acosada”
Consecuencia de dicha denuncia fue la detención policial por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de los ciudadanos FELIX JAVIER PÉREZ VASQUEZ, RICHARD JOSÉ DELGADO VASQUEZ y ALEXANDER DELFINO LÓPEZ CONTRERAS, amparados en la Ley Especial de Violencia de Género.
La presunta víctima rindió entrevista en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y expuso: “el día jueves 5-8-10, me metí en la casa que era de mi esposo, ARTURO JOSÉ CATARINO LÓPEZ, debido a que él antes de morir me dijo que ALEXANDER quería quitarle todo y que lo habían llevado a firmar varios documentos pero que él se había negado, y desde el jueves tomé la decisión de irme para allá, desde ese día llegaron las hermanas de ALEXANDER LÓPEZ y formaron un escándalo y el viernes llegaron dos ciudadanos y me dijeron que tenían órdenes del dueño que era ALEXANDER LÓPEZ con su abogada para que no saliera ni entrara nadie”
A preguntas formuladas respondió que “no él nunca me ha agredido, solamente ha intentado sacarme de mi casa llegando al punto de meter a toda su familia de él y cambiar las cerraduras…”
En su intervención en la audiencia expuso: “Yo coloco la denuncia sino mi mamà por el maltrato psicologico, que la familia del ciudadano Alexander Lopez, y me decia cosas como loca, y me decia tu cres que nos vas afectar, y la doctora tambien me llegò gritando y luego llegaron alla y me a ella no le pudeden dar ni agua ni comida, el es dueño del inmueble yo tambièn, yo tengo un defecto en la pierna, el sabado hicieron una fiesta en la licoreria que estaba cerca de la casa, porque ellos alegan con violencia si yo soy pacifica, ellos quisieron alzarme la voz y gritarme”
Debe advertir el Tribunal que estos elementos que constan en el expediente no emerge ni remotamente la comisión del delito de violencia psicológica previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dado que lo denunciado por la víctima es una presunta agresión de tipo psicológica y al respecto se observa que no expresa la supuesta víctima en que consistió tal agresión, es decir, ni siquiera relata que expresión, expresiones u hechos profirieron los ciudadanos FELIX JAVIER PÉREZ VASQUEZ, RICHARD JOSÉ DELGADO VASQUEZ y ALEXANDER DELFINO LÓPEZ CONTRERAS, en contra de su persona de modo que permita al Tribunal ponderar y apreciar si tales expresiones, frases, palabras u oraciones, constituyen por si solas, material que pueda lesionarla desde el punto de vista psicológico y en los términos que el legislador en materia de violencia de genero la entiende como tal. Quiere advertir el Tribunal que los hechos más bien versan sobre el litigio de un inmueble que según los anexos consignados por las partes, se debate en la Jurisdicción de los Tribunales Civiles.
Así las cosas y al no constar elementos que pudieran configurar la comisión de un hecho punible, es procedente rechazar la petición Fiscal y en consecuencia inoficioso es, analizar el contenido de los ordinales 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Colofón de lo anterior es decretar la Libertad Plena y sin restricciones del ciudadano ALEXANDER DELFINO LOPEZ CONTRERAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 11.476.897 nacido en Cabimas Estado Zulia, en fecha 11/03/73, de ocupación u oficio Comerciante, soltero, domiciliado en la urbanización Independencia, 1ª etapa, vereda 6, casa 14 del Estado Falcón, teléfono: 0414-6989589. El segundo RICHARD JOSÈ DELGADO VAZQUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 14.537.920, nacido en Puerto Cabello Estado Carabobo fecha 04/10/79, de ocupación Albañil, soltero, domiciliado en el Parcelamiento Arenales, calle Simón Rodríguez, Nº 40, Coro, estado Falcón, teléfono: 0414-6997184, el tercero FELIX JAVIER PEREZ VAZQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad 17.015.738, nacido en Maracay Estado Aragua, en fecha 25/01/86, de ocupación u oficio Obrero, soltero, domiciliado en el Parcelamiento Arenales, calle Simón Rodríguez, Nº 40, Coro, estado Falcón, teléfono: 0414-6997184. Y así se decide.
Se acuerda la remisión del expediente a la Fiscalía 2º del Ministerio Público a los fines de que prosiga la investigación conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA, la inmediata libertad de los ciudadanos FELIX JAVIER PÉREZ VASQUEZ, RICHARD JOSÉ DELGADO VASQUEZ y ALEXANDER DELFINO LÓPEZ CONTRERAS; por no existir elementos que configuren prima facie la comisión de delito alguno a tenor del artículo 250 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Especial contra La violencia de Género.
Regístrese, publíquese. Notifíquese y remítase el expediente al Ministerio Público.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,
CARYSBEL BARRIENTOS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
CARYSBEL BARRIENTOS
Resolución: PJ00042010-00000605
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