REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal 4º de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 12 de agosto de 2010
200º y 151º
IP01-P-2010-00886
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al escrito presentado en fecha 5 de agosto, próximo pasado, por el abogado JULIO TOVA, en su condición de defensor judicial del ciudadano WILMER ROJAS AGUILAR, ampliamente identificado en autos y mediante los cuales solicitan al Tribunal la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el mencionado ciudadano, ello con fundamento al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, a los fines de garantizar la salud del imputado, toda vez que, según su defensor “se encuentra en estado de salud delicado y no ha podido realizarse el tratamiento ordenado por los médicos tratantes”.
Recibida las solicitudes, fue ingresada en el sistema informático Juris 2000 y fue puesta a la vista del juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
I
DEL ESCRITO DE SOLICITUD PRESENTADO POR LA FISCALÍA
En el escrito presentado por la Defensa, señalo lo siguientes: “se encuentra en estado de salud delicado y no ha podido realizarse el tratamiento ordenado por los médicos tratantes, lo que evidentemente pone en peligro su vida, pudiendo producirle la muerte…SOLICITO a este Tribunal REVISE la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre Wilmer Rojas y en consecuencia le otorgue una medida menos gravosa…”
II
MOTIVACION DE LA DECISIÓN
Observa esta instancia judicial que el artículo 264, del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 264. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Siendo que la pretensión es obtener la revisión de la medida judicial de privación de libertad que actualmente recae sobre el encartado de autos, y en su lugar imponer el arresto domiciliario en el lugar de su residencia, no cabe dudas que se trate de una revisión de medida cautelar lo que encuadra dentro de las previsiones de la citada disposición penal.
Hechas estas consideraciones previas basada en garantizar la tutela judicial efectiva, sin formalismos y reposiciones inútiles, según los artículos 26 y 254 del Texto Democrático Fundamental, el Tribunal procede a resolver la solicitud en los siguientes términos:
Del análisis del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que el legislador reconoce el derecho del imputado a solicitar ante el Juez la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y de las medidas cautelares impuestas las veces que así lo considere, sin limitación al estado procesal en que se encuentre el proceso judicial, eso por una parte, y, por la otra, impone al Juez la obligación de examinarlas periódicamente, -cada tres (3) meses- y ponderar la necesidad de mantenerlas vigente o por el contrario sustituirlas cuando así lo estime, lo que comporta, en principio, una variación o modificación de las circunstancias que al inicio le dieron vida o justificación.
Analizada la solicitud planteada observa esta instancia judicial que la defensa judicial del encartado de autos, ha solicitado al Tribunal la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por este Tribunal en fecha 7 de mayo de 2.010, por la comisión del delito de Distribución menor de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Especial de Drogas.
Al respecto, debe señalar esta Instancia Judicial que en si la solicitud planteada respecto al fundamento que ha esgrimido como motivo para que, en sus criterio, proceda la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no se relaciona con la variación de las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida de coerción personal, ya que los motivos, condiciones y requisitos que sirvieron al Tribunal para el decreto de la privativa de libertad en contra del ciudadano Wilmer Rojas, a la fecha continúan incólume, es mas, el imputado actualmente se encuentra acusado por el Ministerio Fiscal y la fase actual del proceso es la celebración de la audiencia preliminar.
Empero a ello, es obvio que la orientación de la solicitud esta referida es a la condición médica que el imputado, según la defensa ha venido presentando por una supuesta hipertensión, es decir, que nada tiene que ver con su situación procesal en relación directa con los motivos que dieron lugar a la privación judicial preventiva de libertad.
De modo tal que al no ver variación de las circunstancias que dieron origen a la privación de libertad del imputado de autos, no es procedente la revisión de la medida solicitada por la defensa y en consecuencia se debe negar por improcedente, aunado al hecho de que el delito por el que se le procesa al encartado de autos no admite ni permite la imposición de beneficios procesales que pudieran conllevar a su impunidad a tenor del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es decir, se encuentra acusado por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 de la Ley Especial de Drogas, cuyo delito es de carácter grave considerado por por la jurisprudencia, pacífica, reiterada y coherente del máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional como de lesa humanidad y por mandato propio de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 29, quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía, imperio o mandato que también es ratificado por el artículo 31, último aparte, de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo igualmente consideradas por la jurisprudencia Patria que las medidas cautelares sustitutivas de libertad son verdaderos beneficios procesales, (ver sentencia de fecha 9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero). En consecuencia, lo procedente y ajustado al derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud presentada por la defensa del imputado y por ende NIEGA la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y así se decide.
No obstante a lo anterior, estima quien aquí se pronuncia que con el objeto de garantizarle el derecho a la salud al encartado de autos, derecho humano consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ACUERDA autorizar a la autoridad penitenciaria del Internado Judicial de Coro, para que, sólo en el caso de que la unidad de enfermería y salud adscrita al citado centro de reclusión, no pueda brindarle la atención médica indispensable para garantizar la salud del interno por razones de rebasar su capacidad de respuesta ante un eventual cuadro clínico que pudiera presentar, se proceda de forma inmediata sin necesidad de autorización previa a su traslado ante un Hospital, pero sin embargo, y de presentarse el caso, inmediatamente deberán informar lo conducente a través de cualquier medio, (telefónica, comunicación oficial, correo electrónico, etc), a este Tribunal y una vez se estabilice o se reponga su estado de salud deberá ser nuevamente trasladado a la sede del Internado Judicial. Al efecto de lo acordado en este párrafo, se ordena remitir copia de la presente decisión al Director del Internado Judicial de Coro. Y así se decide.
V
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal 4º de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, NIEGA, la solicitud de examen y revisión de medida planteada por la Defensa Judicial del imputado WILMER MARTÍN ROJAS AGUILAR, toda vez que no han variado las circunstancias y/o razones que dieron lugar a la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fue impuesta en su oportunidad procesal. SEGUNDO: Se ACUERDA remitir copia de la presente decisión judicial a la Dirección del Internado Judicial de Coro, ello en aras de que se le de cabal cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y anéxese a la causa penal. Notifíquese y líbrese oficio a la Dirección del Internado Judicial de Coro.
EL JUEZ,
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA.
LA SECRETARIA,
CARYSBEL BARRIENTOS
En esta misma fecha como está ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en el párrafo que antecede.
LA SECRETARIA,
CARYSBEL BARRIENTOS
Resolución Nº PJ042010000602