REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 15 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-0002861

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en esta misma fecha en contra del ciudadano NORVIS RAMON MEDINA, Venezolano, mayor de edad, nació el 13 de mayo de 1979, de 31 años, de profesión u oficio comerciante, soltero, residenciado en el La Chapa, Sierra de Falcón, Parroquia Guzmán Guillermo, al lado de la iglesia y calle Obispo Díaz, entre Mapararí y calle Libertad, Sector Bobare, casa Nº 41-37 cédula de identidad V-14096918, teléfono 0268.989.2687, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal.

Igualmente se ordenó la aplicación del procedimiento ordinario conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal y la reclusión del imputado en el Internado Judicial de Coro.

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

1.- NORVIS RAMON MEDINA, Venezolano, mayor de edad, nació el 13 de mayo de 1979, de 31 años, de profesión u oficio comerciante, soltero, residenciado en el La Chapa, Sierra de Falcón, Parroquia Guzmán Guillermo, al lado de la iglesia y calle Obispo Díaz, entre Mapararí y calle Libertad, Sector Bobare, casa Nº 41-37 cédula de identidad V-14096918, teléfono 0268.989.2687.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 243 y 244 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.

De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 256 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 244 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 250 eiusdem.

Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 243 del COPP, cuando señala “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” .

La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 251 y 252 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.

En el presente caso la Oficina Fiscal, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 250 del COPP, cueles son:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrente, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).

En el presente caso, se observa que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que se ha cometido un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, se trata del delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, cuya precalificación dada a los hechos, el tribunal la acoge por ajustarse en derecho.

Por otra parte, en criterio de este despacho judicial surgen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado NORVIS RAMON MEDINA, Venezolano, mayor de edad, nació el 13 de mayo de 1979, de 31 años, de profesión u oficio comerciante, soltero, residenciado en el La Chapa, Sierra de Falcón, Parroquia Guzmán Guillermo, al lado de la iglesia y calle Obispo Díaz, entre Mapararí y calle Libertad, Sector Bobare, casa Nº 41-37 cédula de identidad V-14.096.918, teléfono 0268.989.2687, ha sido el presunto autor o participe de la comisión del delito de Robo Genérico, siendo que fue detenido el día 13 de agosto de 2010, a las 4:25 horas de la tarde por un funcionarios de la Policía del estado Falcón, quien fue abordado por la víctima Sandra Silva Castellano, pidiéndole auxilio en virtud de que 5 minutos antes, es decir, a las 4:20 horas de la tarde, había sido despojada de su tarjeta de crédito del Banco Banesco, bajo amenaza de muerte, momentos en que se encontraba en la unidad de cajeros automáticos ubicados en la parte de afuera de la Agencia del Banco ubicada en la calle Ampíes de esta ciudad, señalando la víctima que el presunto autor o participe de la comisión del delito de Robo Genérico, (ver denuncia y entrevista folios 6 y siguientes, se aprecia como medio de convicción).

Expone la víctima que ella estaba en la unidad de cajeros automáticos del banco en referencia cuando fue sorprendida por un ciudadano quien le indicó que no volteara sino la “mataba” y que le entregara de forma inmediata su tarjeta de crédito, sin embargo, ella no obedeció y al voltear se percató que era el mismo sujeto que el día 9 de agosto de 2010, la había atacado y le había quitado mediante engaño su tarjeta de débito.

Expone además que comenzó a gritar y el ciudadano se retiró del lugar corriendo y tratando de pasar desapercibo como presunto autor del robo se escondió en un centro de telecomunicaciones y poco después, pasó un funcionario de la policía del estado Falcón, y ella lo avisó de lo sucedido (existe relación en las horas con apenas una diferencia de 5 minutos, desde el momento del robo hasta el momento en que la víctima se auxilia de la policía) y éste logra atrapar al imputado NORVIS RAMON MEDINA, Venezolano, mayor de edad, nació el 13 de mayo de 1979, de 31 años, de profesión u oficio comerciante, soltero, residenciado en el La Chapa, Sierra de Falcón, Parroquia Guzmán Guillermo, al lado de la iglesia y calle Obispo Díaz, entre Mapararí y calle Libertad, Sector Bobare, casa Nº 41-37 cédula de identidad V-14096918, teléfono 0268.989.2687, a quien lo increpa en exhibir las cosas que tenía entre sus ropas (versión que coincide entre el acta policial y la entrevista de víctima) es decir, el cumplimiento de la formalidad que se estatuye en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al revisarlo, en presencia de la víctima, (también coincide este dato entre la entrevista y el acta policial) se le logra incautar al imputado la cantidad de 3 tarjetas de plásticos de distintos bancos, Venezuela, Banco de Coro y una (1) del Banco Banesco, esta última, fue reconocida por la víctima como de su propiedad y la que momentos antes, presuntamente el imputado, le había despojado, bajo amenaza.

Se observa claramente que tanto el acta de policía y la entrevista rendida por la víctima se armonizan y conjugan de tal manera que no dejan ningún tipo de dudas sobre la ocurrencia del evento delictual y de la presunta autoría o participación del encartado NORVIS RAMON MEDINA, Venezolano, mayor de edad, nació el 13 de mayo de 1979, de 31 años, de profesión u oficio comerciante, soltero, residenciado en el La Chapa, Sierra de Falcón, Parroquia Guzmán Guillermo, al lado de la iglesia y calle Obispo Díaz, entre Mapararí y calle Libertad, Sector Bobare, casa Nº 41-37 cédula de identidad V-14096918, teléfono 0268.989.2687, quien bajo amenazas, constriñó a la víctima a que le entregara su tarjeta de crédito que portaba cuando se disponía a efectuar una operación bancaria a través de los cajeros automáticos del Banco Banesco, presupuestos estos que configuran la comisión del delito de Robo Genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, y a su vez ambos elementos de convicción dejan ver con suficiencia que el imputado puede ser el autor, responsable o participe de su comisión. (Ver acta de policía folio 8 y su vuelto y entrevista de la víctima).

Pero también se encuentra la cadena de custodia que refleja o reporta con armonía al acta de policía los objetos o cosas que le fueron decomisados al imputado, esto es, tres (3) tarjetas de plástico de distintas entidades bancarias y a nombre de distintas personas a la identificación del imputado.

Consta de igual manera el elemento de convicción relativo a la peritación o reconocimiento efectuado a las tres (3) tarjetas de plástico de distintas entidades bancarias, que presuntamente fueron decomisadas al ciudadano Norvis Ramón Medina, y una de ella la tarjeta de Banesco con seriales 6012-8860-5710-2100, coincide plenamente con la descrita en el acta policial y señala el perito o reconocedor del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que se lee en su parte posterior el nombre de Sandra Silva Castellano, identificación que se corresponde con la víctima y dichos datos coinciden con su interrogatorio en la entrevista y el acta policial, cuando indican que una vez que le fue hallado al imputado la tarjeta objeto del robo la víctima la reconoció y ella asegura ser de su propiedad cuando afirma que la reconoce porque se encuentra firmada con sus nombre en la parte posterior, esto coincide con el reconocimiento legal que se aprecia como otro elemento de convicción a los efectos del numeral 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. (ver folio 17).

En otro sentido, se evidencia que el imputado al rendir su declaración reconoce que se encontraba en la escena del delito y que incluso si estuvo en la unidad de cajeros automáticos del Banco Banesco, pero justifica que se retiró del lugar porque habían muchas personas esperando el servicio de telecajeros y luego fue abordado por un policía y sin explicarle nada al respecto procedió a su detención policial.

Si bien es cierto, su declaración rendida en los términos expuestos no constituye elemento de convicción, no es menos cierto que si admite que estuvo en el sitio del delito y también la aplicación del procedimiento policial, sólo que no repele la imputación efectuada por la víctima y señala que no se encuentra involucrado en la comisión de ningún delito, argumento y defensa que deberá comprobar en el decurso de la investigación mediante la proposición de diligencias de investigación a tenor del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, pero a este estado de la investigación, aquellos elementos reseñados son los que lo incriminan como presunto autor del delito de Robo Genérico.

Así las cosas estima este Despacho Judicial que se encuentra satisfecho el extremo del ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado de autos.

En otro orden se evidencia que el delito imputado es un delito grave, calificado por la Jurisprudencia Patria, así como la más calificada doctrina Nacional, como pluriofensivo, ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-04 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-06 cuando estableció lo siguiente: “EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…”

Más recientemente sostuvo la Sala en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, lo siguiente: “…Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad…” “En relación con lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de robo frustrado son delitos en lo que hay violencia contra las personas –tal como se indicó supra- pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, es obvio afirmar que ambos tipos comparten en el mismo tipo objetivo, con la única diferencia de que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación…”

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al ciudadano NORVIS RAMÓN MEDINA, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, y en relación a la pena que establece el tipo delictual, es de 6 a 12 años de prisión, (sólo el delito de Robo Genérico) en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

De modo que, además de la presunción legal ya establecida este juzgador sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 251, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”
Consecuencia de lo anterior es decretar la medida de privación de libertad en contra del ciudadano NORVIS RAMÓN MEDINA, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, ello por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena su reclusión en el Internado Judicial de Coro, en donde quedará a la orden de este despacho judicial. Y así se decide.

Se ordena la tramitación de la presente causa a través del procedimiento ordinario previsto en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano NORVIS RAMÓN MEDINA, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, ello por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la tramitación de la presente causa a través del procedimiento ordinario previsto en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena su reclusión en el Internado Judicial de Coro, en donde quedará a la orden de este despacho judicial

Regístrese, déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,
OLIVIA BONARDE
Resolución Nº: PJ042010000613