REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de agosto de 2.010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-0002865
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en esta misma fecha en contra del ciudadano CARLOS ALEXIS ZAVALA PÉREZ, por la comisión de los delitos de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal.
Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO
1) CARLOS ALEXIS ZAVALA PÈREZ, Venezolano, mayor de edad, nació el 29 de Enero de 1967, de 43 años, de profesión u oficio Albañil, soltero, residenciado en el Calle Colombia, Nº 2, del Barrio Curazaito y cédula de identidad V 11.474.325.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Oficina Fiscal presentó ante la sede del Tribunal al imputado de autos por estimar, en su criterio, su presunta participación como autor o participe de la comisión de los delitos de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal.
Revisadas como han sido las actuaciones de investigación criminal que la Fiscalía consignó se observa que de las mismas emerge la comisión de los hechos punibles de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal.
Igualmente dimana del expediente como medios de convicción a las efectos del ordinal segundo del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el ciudadano CARLOS ALEXIS ZAVALA PÈREZ, Venezolano, mayor de edad, nació el 29 de Enero de 1967, de 43 años, de profesión u oficio Albañil, soltero, residenciado en el Calle Colombia, Nº 2, del Barrio Curazaito y cédula de identidad V 11.474.325, fue detenido en fecha 14 de agosto de 2010, por funcionarios adscritos a la Policía del estado falcón, identificados en el acta de policía que riela a los folios 8 y 9 del expediente, y señalan que aproximadamente a las 4:00 horas de la madrugada del día 14 de agosto cuando se desplazaban por la avenida Sucre, en sentido Norte-Sur, recibieron una llamada por parte de la Central de la Policía del estado Falcón, indicando que un ciudadano de nombre Darwin Colina, había ingresado al Hospital General de Coro, con una herida por arma de fuego a nivel del tórax y que se sindicaba como autor del hecho a un sujeto apodado “La Cota” quien reside en la calle Colombia entre Colón y Providencia, sitio en el que resultó lesionado el mentado ciudadano.
Al dirigirse el contingente de efectivos policiales al lugar señalado, observan a dos sujetos, entre ellos el encartado de autos, quienes esgrimen armas de fuego en contra de la comisión y estos se protegieron con las unidades motos, haciendo una barrera, tal y como se recoge en el acta de policía y se les ordenó que depusieran sus comportamientos y agresiones pero hicieron caso omiso, procediendo a desenfundar sus arma de reglamento y produciéndose una persecución con intercambios de disparos, emprendiendo la huida los delincuentes por la calle Colombia en sentido Este-Oeste, ordenándoles nuevamente que se detuvieran pero hacen caso omiso respondiendo con disparos (resistencia a la autoridad), sin embargo, logran darle alcance al imputado Carlos Alexis Zavala Pérez, quien portaba un bermuda de color amarillo y éste inmediatamente arroja al suelo un objeto que no fue recuperado, logrando alcanzarlo y neutralizarlo en la esquina de calle Colombia con calle Providencia, mientras que el segundo sujeto logra escapar del lugar. Seguidamente se presentó al lugar un ciudadano identificado como Robinson Cobis, quien informó que era víctima de las agresiones expuestas al inicio de este relato, solicitándole la comisión que participara como testigo de la revisión corporal a la que sería sometido el encartado de autos y amparados en el artículos 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le solicita al detenido que exhibiera las cosas que tenía entre sus ropas, pero al no acceder se le revisa corporalmente y se le localiza en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón bermuda que vestía “un envoltorio de regular tamaño tipo cebolla de material sintético de color negro anudado en su único extremo con hilo de coser de color amarillo contentivo de un polvo de color beige de olor fuerte…” procediendo en consecuencia, la comisión policial a la aprehensión definitiva del imputado.
A este medio de convicción y a los efectos de los delitos imputados por la fiscalía, estos son: Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal, se le adminicula la entrevista del testigo identificado como Robinson Jesús Cobis, cuya entrevista riela al folio 7, quien señala que él luego del procedimiento policial relatado se apersonó al lugar, ya que escuchó varios disparos en la calle donde habían herido a l ciudadano Darwin Colina, y por curiosidad se acercó hasta el lugar y luego observó que una comisión policial tenía detenido a un sujeto que lo llaman “La Cota” por la Calle Colombia y los funcionarios le solicitaron que estuviera presente para que viera la revisión que le aplicarían y fue cuando observó que de su pantalón, un bermuda, le sacaron del bolsillo izquierdo un envoltorio de color negro, dato éste que coincide con lo recogido en el acta de policía y su relato también es armónico con lo señalado en el acto al momento de la aprehensión del detenido, es decir, que al lugar éste testigo se acercó indicando que era víctima del encartado y participó en el procedimiento como testigo observador de la revisión corporal aplicada al ciudadano CARLOS ALEXIS ZAVALA PÈREZ, a quien se le halla un envoltorio de presunta droga.
Estos elementos conjugados con el acta de policía arrojan la fuerza de convicción reclamada por el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir que el imputado es el autor o participe de la comisión de los delitos de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal, siendo que el testigo cuenta armónicamente que al imputado se le decomisó un envoltorio de color negro en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón bermuda que portaba y que se presume que sea droga.
Consta también como elementos que permiten sustentar el cuerpo del delito, el acta de inspección 596, practicada a la sustancia que presuntamente ocultaba el imputado, correspondiendo la descripción de la evidencia con el material incautado en el procedimiento policial, tal inspección arroja además de las características del material decomisado, arroja el peso de la sustancia que resultó ser en contenido neto de 15.6 gramos / miligramos y al ser sometidos a las pruebas de orientación arrojó resultado positivo para presumir que se trata de un estupefaciente.
Observa este Órgano judicial que tales elementos comparados entre sí, hacen presumir la autoría del imputado CARLOS ALEXIS ZAVALA PÉREZ en la comisión del delito de Ocultamiento de Drogas, siendo que los elementos exteriores y circundantes permiten prima facie convencer a este Tribunal, que en efecto la droga incautada tenía como fin era su ocultamiento, cuya acción consiste en esconder, disimular, ocultar, tapar, encubrir la sustancia ilícita, obviamente, con el fin de no ser descubierto –el agente activo- con la droga.
Asimismo se presume que es autor o participe de la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, toda vez que él mediante el uso de la violencia, portando un arma de fuego, se resistió a la policía cuando se le perseguía y amén de inquirirle una y otra que se detuviera a los efectos del ejercicio de la función policial, optó en huir y enfrentarse a la comisión esgrimiendo un arma de fuego y efectuando disparos, tal y como lo asevera y reconoce en su declaración, en la que el imputado asume responsabilidad sobre los hechos pero sólo en cuanto a los disparos efectuados y al porte de un arma de fuego, pero sin embargo, se excusa señalando que no portaba drogas y que ni es Traficante y tampoco consumidor, argumentos que deberá demostrar en la fase de investigación, pero a este estado de ella los elementos recopilados y exhibidos por la Fiscalía, generan fuerza de convicción para estimar la presunta participación del sindicado en los delitos que se le atribuyen e imputan.
En otro orden de ideas, se estima que en relación al ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, respecto al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco su gravedad viene dada, además de la sanción probable a imponer, por la imprescriptibilidad de su acción para perseguirlo conforme a los artículos 29 y 271 constitucional y su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad; Amén de lo dispuesto en la parte final del artículo 31 de la Ley Especial de Drogas.
Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad de los delitos de drogas, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, huellas, evidencias y/o alterarlos, etc; o, influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al sindicado de autos a los fines de determinar el peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado y la pena a imponer, todo conforme al ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y, el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
Igualmente se tiene que el encartado admitió su conducta predelictual indicando que estuvo preso y condenado por el delito de Homicidio. No obstante, no indicó que también cursa en su contra un expediente ante el Tribunal 1º de Control de este Circuito Judicial Penal, signado con la nomenclatura IP01-P-2009-2452, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, y en la que se le impuso la presentación periódica cada 30 días y la prohibición de portar, utilizar, usar, cualquier tipo de arma de fuego.
Colofón de todo lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: CARLOS ALEXIS ZAVALA PÉREZ, por la comisión de los delitos de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal.
Se decreta la aplicación del procedimiento ordinal conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de la solicitud efectuada por la Representación del Ministerio Público. Y así se decide.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado CARLOS ALEXIS ZAVALA PÉREZ, ampliamente identificados en autos, por la comisión de los delitos de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal, por encontrarse llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario previsto en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena su reclusión en el Internado Judicial de Coro.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Ofíciese al Tribunal de Control informándole sobre la privación judicial de libertad del imputado y haciendole mención al expediente IP01-P-2009-002452, que cursa ante ese despacho y donde aparece procesado el ciudadano Carlos Alexis Zavala Pérez.
EL JUEZ
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,
OLIVIA BONARDE
Resolución IJ01P2009000617
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