REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 15 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-002836

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 11-8-2010, mediante la cual acordó la Libertad del ciudadano: JOSE RAMON GOTOPO COLINA, titular de la cédula de identidad personal número V.9.527.154, de 42 años de edad, venezolano, casado, de profesión u oficio TSU en Química, nacido en Coro, el 03/01/68, domiciliado en la Avenida Principal de las Calderas, Residencia Las Lajas, casa Nº 1, Telf.: 0424-6445014, por no estar dados en el expediente los supuestos a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente no se evidencia de las mismas que se haya cometido delito tipificado en la norma sustantiva penal.
Observa esta Instancia Judicial que el procedimiento de investigación se inició por la denuncia que formulara ante las autoridades la ciudadana ADRIANA DONQUIZ, ante la Policía del estado Falcón, y mediante la cual señaló que “Wl día 6-8-2010, como a las 5:10 horas de la tarde, me encontraba llegando a la vivienda que actualmente ocupo en la condición de inquilina, cuando se apersonó el ciudadano JOSE GOTOPO queriendo abrir la reja de la casa de forma violenta, le manifesté que esperara un momento que yo tenía las lleves para abrir. Mientras me disponía abrir, éste ciudadano de forma grosera y altanera comenzó a decirme en voz alta que, porqué razón me había ido de la casa, yo le contesté que aún tenía un contrato de arrendamiento inmobiliario que no se había vencido. El día de hoy, éste señor volvió a interrumpir el hogar y dejó en la sala unos materiales porque piensa hacer mejoras, dejándome dicho con mi mamá que tenía que irme porque él piensa ocupar la casa, ya para finalizar esta situación me está perturbando mi tranquilidad”
Como consecuencia de dicha denuncia, la autoridad policial ese mismo día practica la detención policial del ciudadano JOSE RAMON GOTOPO COLINA, por estar presuntamente sindicado en uno de los delitos de la Ley de Violencia de Género.
El Ministerio Público, como parte de buena fe, solicitó al Tribunal le impusiera medida cautelar en contra del ciudadano JOSE RAMON GOTOPO COLINA, al considerar la acreditación del delito de acoso y hostigamiento, previsto y en el artículo 40 de la Ley de Violencia de Género, pues consideró que existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes mencionado es posiblemente el autor o participe de la comisión del señalado delito.
No comparte este Despacho de Justicia la opinión del Ministerio Público, pues, se evidencia que ni del acta policial y mucho menos de la denuncia interpuesta por la ciudadana Adriana Donquiz, que se acredite el delito de acoso u hostigamiento, o cualquier otro delito previsto en el ordenamiento jurídico sustantivo penal de nuestro país. Con claridad meridiana se evidencia que entre las partes en conflicto lo que existe es una contrato de inquilinato y que en el desarrollo de sus derechos no ha trascendido a la esfera personal. No basta señalar por parte de la víctima que se siente hostigada y/o perseguida, para considerar esa razón como elemento que constituya el delito precalificado, deben existir elementos concomitantes entre su dicho y los hechos que permitan acreditar una conducta criminal tipificada en la norma sustantiva de violencia de género, cuestión que en el caso de marras ni remotamente existen, siendo que la víctima se limita a señalar que se siente afectada por los derechos que sobre el inmueble objeto de un presunto arrendamiento ha reclamado el ciudadano JOSE RAMON GOTOPO COLINA. De modo que, no puede ni debe permitirse que los caprichos y simples pretensiones de la víctima, valiéndose de su condición de mujer, utilice la justicia penal sobre hechos que no configuran ni constituyen delito alguno.
Así las cosas, es procedente decretar la libertad inmediata y sin restricciones del ciudadano JOSE RAMON GOTOPO COLINA, ya que los hechos, “prima facie” no configuran la comisión de delito alguno, en consecuencia, no es posible cumplir con el numeral 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende es menester decretar la Libertad Plena y sin restricciones del mencionado ciudadano. Y así se decide.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Decreta la Libertad inmediata del ciudadano JOSE RAMON GOTOPO COLINA, por no estar acreditado en autos la comisión de un hecho punible a tenor del artículo 250 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir el expediente a la Fiscalía 2º del Ministerio Público para que prosiga la investigación.

Regístrese, publíquese. Notifíquese y remítase el expediente al Ministerio Público.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,

OLIVIA BONARDE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

OLIVIA BONARDE
Resolución: PJ00042010000611