REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 15 de agosto de 2.010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-002842

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 13 de agosto de 2010, mediante la cual acordó imponer a los imputados JAIRO RAMON HERRERA BATISTA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 11.804.845, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 15/11/1967, de 42 años de edad, de ocupación u oficio obrero, casado, domiciliado urbanización Ciro Caldera, calle Ana Camarillo, Casa número 13 de color verde, Cumarebo, estado Falcón, teléfono: no posee y ROY PETER PINEDA PICON, titular de la Cédula de Identidad 09460089, nacido en Lima, Perú, en fecha 17/2/1971, de ocupación u oficio artesano, concubino, domiciliado en Punto Fijo, avenida Peninsular 13-15, al lado del hotel Mandarin, residencia familiar de dos plantas, sector Andrés Eloy Blanco, y en Cumarebo, callejón Zamora, residencia de color verde, residencia del callejón de los cachos, teléfono 04162208673, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.9 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la prohibición de agredirse recíprocamente, ello por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Genérica y Leves en riña cuerpo a cuerpo, previstas en los artículos 413 y 416 del Código Penal, el primero delito imputado al ciudadano Roy Peter Pineda y el segundo a Jairo Ramón Herrera.

Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DE LOS IMPUTADOS

1.- JAIRO RAMON HERRERA BATISTA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 11.804.845, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 15/11/1967, de 42 años de edad, de ocupación u oficio obrero, casado, domiciliado urbanización Ciro Caldera, calle Ana Camarillo, Casa número 13 de color verde, Cumarebo, estado Falcón, teléfono: no posee, y,

2.- ROY PETER PINEDA PICON, titular de la Cédula de Identidad 09460089, nacido en Lima, Perú, en fecha 17/2/1971, de ocupación u oficio artesano, concubino, domiciliado en Punto Fijo, avenida Peninsular 13-15, al lado del hotel Mandarin, residencia familiar de dos plantas, sector Andrés Eloy Blanco, y en Cumarebo, callejón Zamora, residencia de color verde, residencia del callejón de los cachos, teléfono 04162208673.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Lesiones Personales Intencionales Genérica y Leves en riña cuerpo a cuerpo, previstas en los artículos 413 y 416 del Código Penal, el primero delito imputado al ciudadano Roy Peter Pineda y el segundo a Jairo Ramón Herrera, que es un hecho típico penalmente y cuya acción no está evidentemente prescrita, dado que los hechos datan del 10 de agosto de 2010.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación de los imputados en la comisión de los referidos delitos, toda vez que fueron detenidos en la fecha señalada por funcionarios adscritos a la Zona Policial número 6 de la Policía del estado Falcón, identificados en el acta de policial corriente al folio 5, quienes dejan constancia que fueron informados en la plaza Bolívar de Cumarebo se estaba desarrollando una riña.
Al llegar al lugar se verificó que en efecto había una riña entre dos ciudadanos, los imputados JAIRO RAMON HERRERA BATISTA y ROY PETER PINEDA PICON, pudiendo constatar que el primero de ellos portaba un arma del tipo cuchillo y el segundo tenía evidentes lesiones en el brazo izquierdo, procediendo a la detención preventiva de ambos ciudadanos.
Consta al folio 14 del expediente el informe forense de acuerdo a la evaluación médica al que fue sometido el ciudadano Roy Meter Pineda Picón, a quien se le apreció herida contusa cortante en tercio proximal postero interno de antebrazo izquierdo, saturada con 10 puntos, con un estado general estable y un tiempo de curación de 15 días, quedando calificadas las lesiones como de mediana gravedad.
Consta al folio 15 del expediente el informe forense que le fue practicado a la humanidad del ciudadano Jairo Herera Batista, a quien el médico forense le apreció herida contusa en región temporal derecha saturada con 5 puntos y supraciliar derecha en cola de ceja, excoriaciones en dorso de mano, con un estado general estable y tiempo de curación de 7 días, quedando calificadas las lesiones como leves.
Analizados en su conjunto los medios de convicción reseñados ut retro, encuentra este despacho judicial que estos surgen en perjuicio de los imputados JAIRO RAMON HERRERA BATISTA, ROY PETER PINEDA PICON, elementos de convicción suficientes para presumir que las lesiones que fueron sufridas por ellos en el orden reseñados arriba, fueron causadas de forma reciproca en razón de una pelea que ellos sostuvieron el día 10 de agosto de 2010, tal y como lo apunta el acta de policía y que fue el motivo de la detención policial de ambos.
El Tribunal, vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y la magnitud del daño no trascendió a un saldo más grave, se hace procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo solicitó el Ministerio Público en la audiencia oral de presentación del detenido, que consistirá en la prohibición de agresión reciproca, todo por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Genérica y Leves en riña cuerpo a cuerpo, previstas en los artículos 413 y 416 del Código Penal, el primero delito imputado al ciudadano Roy Peter Pineda y el segundo a Jairo Ramón Herrera. Y así se decide.
Finalmente, este Tribunal acuerda que la causa se prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario contemplado en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así también se decide.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo en el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los imputados JAIRO RAMON HERRERA BATISTA y ROY PETER PINEDA PICON, medida cautelar de libertad que consistirá en la prohibición de agresión reciproca, ello por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Genérica y Leves en riña cuerpo a cuerpo, previstas en los artículos 413 y 416 del Código Penal, el primero delito imputado al ciudadano Roy Peter Pineda y el segundo a Jairo Ramón Herrera. SEGUNDO: Ordena que la causa se prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario contemplado en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese. Notifíquese. Remítase el expediente al Ministerio Público.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,

OLIVIA BONARDE
Resolución: PJ000420100000615