REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 15 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-002843

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 13 de agosto, próximo pasado, mediante la cual acordó imponer al imputado GUILLERMO JOSÉ MEDINAL CORNIEL, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto en el artículo 453 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, que consistirá en la presentación periódica cada 30 días y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

1.- GUILLERMO JOSÉ MEDINA CORNIEL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 13.724.096 nacido en Cabure municipio Petit, en fecha 8/9/1973, de ocupación u oficio albañil, casado, domiciliado caserío La Vega, sector Cubure, vía Coro Churuguara , estado Falcón, a un Kilómetro de la escuela Colombia, teléfono: 04164000536.
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Hurto Calificado Frustrado, previsto en el artículo 453, en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Considera el Tribunal que del expediente emergen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado GUILLERMO JOSÉ MEDINA CORNIEL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 13.724.096 nacido en Cabure municipio Petit, en fecha 8/9/1973, de ocupación u oficio albañil, casado, domiciliado caserío La Vega, sector Cubure, vía Coro Churuguara , estado Falcón, a un Kilómetro de la escuela Colombia, teléfono: 04164000536, ha podido ser el autor o participe de la comisión del mencionado delito, siendo que fue detenido en fecha 10 de agosto de 2010, por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Miranda del estado Falcón, y quienes dejan constancia en acta de policía (elemento de convicción) que aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, estando de servicio en el módulo policial del Mercado Municipal, fueron alertados por un ciudadano (no identificado) que en CEIS Cesar Augusto Agreda, ubicado en la calle “El Sol” con callejón Jurado, se encintraba una persona en la parte de adentro de dicha institución con una piedra abriendo un boquete.

Al verificar la información, en efecto, se percataron que en el sitio había un boquete abierto en la pared y al introducirse (la comisión de policía) logran observar al imputado Guillermo José Medina y en su poder un (1) peso de balanza y un (1) extintor de fuego de polvo químico seco de 10 kilogramos, es por lo que proceden a la captura del sujeto.

Consta como elemento de convicción el acta de denuncia suscrita por el ciudadano Alexis Salas, quien acudió a la sala de audiencia y ratificó el contenido de la denuncia en forma oral. Señaló en el acta que riela al folio 6 del expediente que se encontraba en su negocio y los vecinos le informaron que en el CEIS Cesar Augusto Agreda, funcionarios de la policía Municipal de Miranda, habían capturado a un sujeto el cual había sustraído del interior de la institución un peso y un extintor, trasladándose al sitio por tener la llaves del plantel y luego dio la información a la Directora a quien identificó como Fanny Rosendo.

Consta también que el informe de peritaje sobre los objetos que le fueron incautados al imputado, siendo estos: una balanza analógica de color blanco y serial 252806, valorado en 1000 bolívares y un (1) extintor de fuego, polvo químico elaborado en metal de color rojo de forma cilíndrica marca Dr. Care, código 7572576000117 con un valor aproximado de 700 bolívares fuertes.

Partiendo de los elementos de convicción antes reseñados y que sirven para la configuración del cuerpo del delito de hurto calificado, previsto en el artículo 453 del Código Penal, específicamente en relación al numeral 4º, además que dichos elementos permiten presumir de manera fundada que el imputado ha podido ser el autor o participe del referido delito, considerando también su propia declaración en la que se ubica en la escena del delito, sólo que justifica su presencia y acción en no estar involucrado en el delito que se investiga, mientras que los elementos de convicción si apuntan a una probable responsabilidad que lo hace sospecho de la comisión delictual.

No obstante, se hizo menester ajustar la precalificación Fiscal dado que el delito es imperfecto o inacabado bajo la figura de la frustración dado que el encartado inicio su acción e hizo lo necesario para la consumación del delito pero sin embargo por causa ajenas a su voluntad lo logró, esto es, ya que los funcionarios actuantes frustraron el delito cuando lo atrapan en el interior de la unidad educativa y lo consiguen en poder del peso de balanza y del extintor de incendio.
Así las cosas, y no obstante a lo anteriores, considera quien acá de decide que, con base a las circunstancias antes reseñadas y conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, los presupuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en la presentación cada 30 días ante la sede de este órgano jurisdiccional, todo basado en la cosas objetos del hurto que no tienen un valor tan elevado y que decretar medida de privación de libertad en contra del imputado luciría desproporcionado en relación no al delito sino al resultado de éste y es posible el juzgamiento del imputado en estado de libertad a través de la imposición en su contra de una medida de coerción persona de naturaleza cautelar pero restrictiva de libertad y no privativa.
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
III
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, impone al imputado GUILLERMO JOSÉ MEDINA CORNIEL, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto en el artículo 453 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, que consistirá en la presentación periódica cada 30 días. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese. Notifíquese y remítase el expediente a la Fiscalía 2º del Ministerio Público en su oportunidad legal.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,

CARYSBEL BARRIENTOS




Resolución Nº PJ042010000609