REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 15 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-002859

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en esta misma fecha, mediante la cual acordó imponer a la imputada YUSMARY JOSEFINA BARBOZA GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, nació el 24 de Mayo de 1974, de 36 años, de profesión u oficio comerciante, soltera, residenciado en el Barrio Silvestre Manzanilla, avenida 92-B, casa 60-A, Maracaibo Estado Zulia y cédula de identidad V-12.515.494, teléfono 0426.263.88.56, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica cada 30 días, por la comisión del delito de Contrabando, previsto en los artículos 2 y 3 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DE LOS IMPUTADOS

1.- YUSMARY JOSEFINA BARBOZA GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, nació el 24 de Mayo de 1974, de 36 años, de profesión u oficio comerciante, soltera, residenciado en el Barrio Silvestre Manzanilla, avenida 92-B, casa 60-A, Maracaibo Estado Zulia y cédula de identidad V-12.515.494, teléfono 0426.263.88.56.

II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Contrabando, previsto en los artículos 2 y 3 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Considera el Tribunal que del expediente emergen suficientes elementos de convicción para estimar que la imputada YUSMARY JOSEFINA BARBOZA GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, nació el 24 de Mayo de 1974, de 36 años, de profesión u oficio comerciante, soltera, residenciado en el Barrio Silvestre Manzanilla, avenida 92-B, casa 60-A, Maracaibo Estado Zulia y cédula de identidad V-12.515.494, teléfono 0426.263.88.56, ha podido ser la autora o participe de la comisión del mencionado delito, siendo que fue detenida el día viernes 13 de agosto de 2010, a las 12:30 horas del mediodía, cuando una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraba de comisión en un punto de control móvil en el sector Borojó, siendo informados por una personas aún por identificar que a 500 metros de la alcabala se había bajado de una unidad de transporte público una ciudadana en forma sospechosa y apurada con varios bolsos, por esta razón decide el oficial al mando enviar una comisión de funcionarios (identificados en el acta policial del folio 6) y logran aprehender a la imputada a quien le incautan en su poder 10 bolsos viajeros de colores gris y azul y al ser revisados pudieron hallar en el interior de estos la cantidad de:
1) 99 paquetes de cigarrillos, marca Universa, extra suaves, contentivos cada uno de 10 cajetillas de cigarrillos y cada uno de estos con veinte unidades.
2) 77 paquetes de cigarrillos marca Rumba Extra Suave, contentivo de 10 cajetillas y cada una de ellas de 20 cigarrillos;
3) 286 paquetes de cigarrillos marca Marine Extra Suave, contentivos de de 10 cajetillas y cada unidad de 20 cigarrillos.
Al ser requerida o increpada sobre la procedencia de los cigarrillos, informó la imputada que provenía de la ciudad de Maracaibo y los llevaba a la ciudad de Coro, para su comercialización, pero no pudo justificar su procedencia de comercio legal y lícito y el ingreso de los cigarrillos al país.
Se adminicula a aquél elemento o medio de convicción la constancia de retención de la mercancía descrita anteriormente por coincidir con el acta policial en relación a su retención y que presumiblemente ingresaron al país de forma ilegal.
También se estima como elemento de convicción la diligencia de peritación policial corriente al folio 17, en donde se describe exactamente las cantidades de paquetes de cigarrillos, marca, características que le fueron presuntamente decomisadas a la encartada de autos, todo lo cual coincide plenamente con el acta de policía que se considera junto a esta diligencia elemento de convicción que de una manera sospechosa incriminan a la imputada en el delito de Contrabando, debido a que no pudo, hasta ahora, comprobar el ingreso legal y legítimo de la mercancía al País.
Así las cosas, y no obstante a lo anteriores, el Ministerio Público, estimó y consideró que la investigación se pudiese desarrollar sin obstáculo teniendo sujeto a la imputada con una medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad, opinión que la defensa pública del encartado consideró ajustado y no se opuso a la medida. Ahora bien, considera quien acá de decide que, con base a las circunstancias antes reseñadas y conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, los presupuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en la presentación cada 30 días ante la sede de este órgano jurisdiccional, medida solicitada por el Ministerio Público y que el Tribunal compartió atendiendo fundamentalmente al principio de proporcionalidad y adecuación de la medida de coerción personal en relación al hecho punible, dado que si bien es cierto es un ilícito penal grave por cuanto lesiona los intereses de la Nación y el buen orden de la economía Fiscal, debe considerarse que la mercancía fue retenida en su totalidad, siendo prudente, la imposición de dicha medida de coerción personal ya que ella permitiría asegurar el proceso, por una parte, y controlar y vigilar el comportamiento del imputado durante el desarrollo del proceso, aunado a que la ciudadana es Venezolana y tiene arraigo en el País, no estimándose, en esta etapa del proceso el peligro de Fuga y tampoco el de obstaculización en la búsqueda de la verdad, este último, por virtud de que los funcionarios actuantes y la imputada no tendría la facilidad de intervenir en ellos para que informen de manera desleal y reticente al proceso, aunado al hecho de que éstos como funcionarios públicos deben lealtad a la Patria y por lo tanto se presume que no podrían aceptar o ceder en algún acto, hecho o acción que desvirtúe la verdad y doblegue a la justicia.
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, impone a la imputada YUSMARY JOSEFINA BARBOZA GONZÁLEZ, ampliamente identificada en autos, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica cada 30 días, por la comisión del delito de Contrabando, previsto en los artículos 2 y 3 de la Ley sobre el Delito de Contrabando. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese. Remítase el expediente al Ministerio Público en su oportunidad legal.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,

OLIVIA BONARDE SUÁREZ

Resolución Nº PJ04-2010-00612