REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 16 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000671
En fecha 8 de agosto de 2010, se recibe proveniente del Tribunal 1º de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, el presente expediente judicial seguido al ciudadano RIC JONATHAN MIQUILENA, a quien se le sigue proceso penal por este despacho por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, dicho expediente había sido remitido a ese despacho judicial en fecha 7 de julio de 2010, a los fines de su acumulación conforme al principio de la unidad procesal, por encontrarnos presentes en delitos conexos, a tenor de los artículos 70 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, con los expedientes judiciales IP01-P-2010-1148 y IP01-P-2007-2788, ambos seguidos al mismo procesado por los delito de Homicidios Calificados.
El referido despacho judicial devolvió el presente expediente y además remitió los expedientes IP01-P-2010-1148 y IP01-P-2007-2788, ambos seguidos al mismo procesado por los delitos de Homicidios Calificados, a los fines de que este despacho examinara nuevamente el criterio judicial que acordó la remisión de este expediente.
Consideró el Tribunal de remisión que al no encontrarnos presente en ninguno de los supuestos del artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, el dispositivo o regla a aplicar para determinar cual era el Tribunal al que le correspondía conocer los distintos delitos conexos, era la prevención, considerando que este Tribunal había prevenido con el conocimiento del expediente IP01-P-2010-00671, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, cometido en fecha 23 de marzo de 2010 y ello ocurrió con la presentación del acto conclusivo de fecha 24 de abril de 2010.
A los fines de examinar el criterio judicial asumido, se hace menester traer a este auto los antecedentes de los expedientes judiciales que se le siguen al procesado RIC JONATHAN MIQUILENA, los cuales se enunciarán en el orden de antigüedad.
1) Expediente IP01-P-2007-2788:
En fecha 25-9-2006, se inicia la investigación por la muerte de quien en vida respondió al nombre de Melvin Antonio Sangronis.
En fecha 8 de junio de 2007, el Ministerio Público solicita en contra del ciudadano RIC JONATHAN MIQUILENA, correspondiendo el conocimiento de dicha solicitud al Tribunal 1º de Control de esta Circunscripción Judicial, el cual emite su pronunciamiento en fecha 20 de junio de 2007 (ver folios 51 y siguiente).
En fecha 27 de mayo de 2010, el Ministerio Público presenta acusación formal en contra del ciudadano RIC JONATHAN MIQUILENA, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles, correspondiendo el conocimiento del asunto judicial al Tribunal 1º de Control de este Circuito Judicial Penal.
2) Expediente IP01-P-2010-1148
Se inicia en fecha 9 de diciembre de 2009, en virtud de la investigación por la muerte de una persona que en vida respondió al nombre de JONATHAN JHOAN NUÑEZ y se sindica como presunto auto del hecho al ciudadano RIC JONATHAN MIQUILENA.
En fecha 9 de abril de 2010, el Tribunal 5º de Control juramenta al abogado defensor del imputado RIC JONATHAN MIQUILENA.
En fecha 3 de mayo de 2010, se lleva a efecto la celebración de un acto de investigación de reconocimiento en rueda de individuo, acto que estuvo a cargo del Tribunal 4º de Control.
En fecha 26 de mayo de 2010, el Ministerio Público presenta formal acusación en contra del ciudadano RIC JONATHAN MIQUILENA, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado, correspondiéndole el conocimiento del expediente al Tribunal 1º de Control de este Circuito Judicial Penal.
3) Expediente IP01-P-2010-00671
Se inicia en fecha 23 de marzo de 2010, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal.
En fecha 25 de marzo de 2010, se decreta privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano RIC JONATHAN MIQUILENA, por el delito antes mencionado.
En fecha 24 de abril de 2010, la Fiscalía 2º del Ministerio Público acusa al ciudadano RIC JONATHAN MIQUILENA, por el delito de Porte ilícito de Arma de Fuego.
CONSIDERACIONES
Artículo 70. Delitos conexos. Son delitos conexos:
…omissis…
4º. Los diversos delitos imputados a una misma persona;
…omissis…
Artículo 71. Competencia. El conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de los tribunales competentes.
Son tribunales competentes según su orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos:
1º. El del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena;
2º. El que debe intervenir para juzgar el que se cometió primero, en el caso de los delitos que tengan señalada igual pena.
Artículo 72. Prevención. La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal.
Consideró el despacho de remisión que el artículo 71 enunciado y trascrito, no era aplicable ninguna de sus reglas en virtud que, en el primer supuesto que señala la norma, se trata de dos (2) tribunales igualmente competentes pero ubicados en distintos Territorios, en cuyo caso sólo uno de ellos sería el competente y esta se determina por el delito que merezca mayor pena, conocido en derecho como competencia principal en delitos conexos. Caso que no es el que nos ocupa.
Ahora bien, existe un segundo supuesto, llamado competencia subsidiaria que aplica de igual manera para dos (2) Tribunales competentes ubicados en distintos Territorios pero que conocen de delitos que tienen señalada igual pena. En este caso, sólo conocerá uno de los tribunales los delitos conexos, y es “el que debe intervenir para juzgar el que se cometió primero”
En estos casos, y es el punto o la opinión de la que discrepa este despacho del Tribunal de remisión, la prevención es una figura que aplica para el segundo supuesto del artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal, y no como lo señaló el Tribunal 1º de Control al indicar una especie de que la prevención es un tercer supuesto, no siendo ello así, puesto que la prevención servirá es para definir que Tribunal le corresponderá el conocimiento de los delitos conexos en el segundo supuesto del artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo explica la profesora Magali Vásquez, en su libro de Derecho Procesal Penal, de la Universidad Católica Andrés Bello, del año 2007, página 124, al expresar que “Dado que todos los tribunales involucrados son competente para el conocimiento de los delitos cometidos en sus respectivos territorios, y por regla general no es posible al imputado se sigan al mismo tiempo diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas (principio de unidad del proceso) la ley debe fijar pautas precisas para atribuir el conocimiento de los delitos conexos a sólo uno de ellos. En este sentido, se establece un orden de prelación para la determinación del tribunal competente, declarándose la competencia, en primer lugar, de aquél en cuyo territorio se haya cometido el delito que merezca mayor pena; si los hechos merecieren la misma pena, será competente el que debe intervenir para juzgar al que se cometió primero. En este último caso, la prevención debe determinarse por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal.
La prevención es definida por Eduardo Couture, como la situación jurídica en que se halla un órgano judicial, cuando ha tomado conocimiento de un asunto antes que otros órganos, también competentes y que por ese hecho dejan de serlo.
Sin embargo, y tal como lo apunta también el profesor Erick Pérez Sarmiento, en sus comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, página 102, refiriéndose a la competencia por conexión del artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal, “Semejante definición no juega para este artículo, pues de acuerdo con las reglas principales del artículo anterior que gobiernan la competencia por conexidad, un tribunal sólo conservará la competencia que haya prevenido si cumple cualquiera de las reglas del artículo anterior, puesto que si el que comenzó a conocer primero no es el llamado a conocer el delito más graves, o no es que debe juzgar el delito que se cometió primero, entonces debe dejar de conocer”
De modo que, no se comparte la opinión que para el caso de que las hipótesis planteadas no se correspondan con los supuestos del artículo 71 de la norma adjetiva penal -como en nuestro caso- se debe recurrir a los efectos de la resolución del conflicto o de la determinación del Tribunal que deberá conocer los distintos delitos conexos, a la figura de la prevención, ya que como se señaló ella es una institución aplicable sólo si se cumple cualquiera de las reglas del artículo 71 enunciado, de lo contrario, el meollo del asunto se limita o reduce a una simple acumulación de autos conforme al artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, por conexidad, aplicándose el último aparte del artículo 73 (Unidad del Proceso) que establece:
Artículo 73. Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.
Colofón de lo anterior es precisar que evidentemente estamos en presencia de delitos conexos, opinión que tanto este Tribunal como el despacho de remisión compartimos, pero siendo que no es aplicable el contenido del artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal, por razón de que los delitos se cometieron en un mismo territorio, (el estado Falcón) siendo competentes ambos despachos judiciales, respetando el principio de la unidad del proceso se debe resolver cual es el Tribunal que conocerá los delitos conexos conforme a la regla planteada en el único aparte del artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, reduciéndose la diatriba judicial en una simple acumulación de autos a tenor del artículo 66 eiusdem, es decir, el Tribunal competente para juzgar el delito más grave, que en el caso que nos ocupa no cabe duda que el delito más grave por el que se le procesa al ciudadano RIC JONATHAN MIQUILENA, es por los dos (2) homicidios intencionales calificados, que conoce actualmente el Tribunal 1º de Control, mientras que este despacho sólo conoce del expediente IP01-P-2010-0671, por el delito de Porte ilícito de Arma de Fuego, que es un delito de menor entidad a aquellos.
Pero es que sin embargo, y aún y cuando como se explicó arriba la institución de la prevención no es aplicable en los casos que nos atañe, pero si así fuese, igualmente es competente el tribunal 1º de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo que fue el primero que intervino en el proceso que se le sigue a RIC JONATHAN MIQUILENA, por el delito más graves y más antiguo, y en el que ese Tribunal intervino emitiendo pronunciamiento judicial en fecha 20 de junio de 2007, expediente IP01-P-2007-2788.
Corolario de lo anterior es Declinar la Competencia del conocimiento del asunto judicial IP01-P-2010-00671, seguido al ciudadano RIC JONATHAN MIQUILENA, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en el Tribunal 1º de Control de este Circuito Judicial Penal, que conoce los asuntos judiciales IP01-P-2010-1148 y IP01-P-2007-2788, ambos seguidos al mismo procesado por los delitos de Homicidios Calificados, por ende, tratándose de delitos conexos, el conocimiento de los asuntos corresponde a dicho Tribunal conforme a lo previsto en los artículos 70 ordinal 4º en relación con el artículo 73 y 66, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Declina la Competencia del conocimiento del asunto judicial IP01-P-2010-00671, seguido al ciudadano RIC JONATHAN MIQUILENA, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en el Tribunal 1º de Control de este Circuito Judicial Penal, que conoce los asuntos judiciales IP01-P-2010-1148 y IP01-P-2007-2788, ambos seguidos al mismo procesado por los delitos de Homicidios Calificados, por ende, tratándose de delitos conexos, el conocimiento de los asuntos corresponde, a juicio de este despacho judicial, a dicho Tribunal conforme a lo previsto en los artículos 70 ordinal 4º en relación con el artículo 73 y 66, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ DE CONTROL,
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,
CARYSBEL BARRIENTOS
Resolución PJ04-2010-000618