REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 25 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-0001111

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 173, 177, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal, en esta misma fecha, acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra de la ciudadana YENNI JOSEFINA MENDEZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal; declaró sin lugar la nulidad interpuesta por la defensa; emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente, así como mantuvo la medida de coerción personal decretada en contra de la acusada. Decretó el Sobreseimiento de la Causa, en relación al ciudadano RONNY RAFAEL ARCILA SILVA, por las razones expresadas por la Fiscalía del Ministerio Público.

I
IDENTIFICACION DE LA ACUSADA

El presente auto de apertura a juicio se publica en razón del mandato expreso según la orden judicial dictada en esta misma fecha, mediante la cual se ordena el enjuiciamiento oral y público de la ciudadana:

1.- YENNY JOSEFINA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, de 39 años, nacido en fecha 6/5/1970, soltera, ama de casa, cédula de identidad N°: V-10.707.278, domiciliado en la urbanización Cruz Verde, calle 17, sector 8, Nº 28, a una cuadra de la parada principal de la línea de transporte Cruz Verde, teléfono no posee, hijo de Francisco Antonio Medina y Marca Concepción Pérez.

II
RELACION DE LOS HECHOS y EXPOSICIÓN SUSCINTA EN QUE SE FUNDA LA CALIFICACION JURIDICA

Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye al acusado se relaciona con el procedimiento policial en la que fue detenida en fecha 22 de mayo de 2010, por una comisión de efectivos de la Policía del estado falcón, identificados como: Ernesto Cambero, edgar Sibada, Rafael Salas, Angel Gutiérrez, Carlos Naveda, Aniel Toyo, Romulo Díaz y Eduard Lacle, quienes acompañados de los testigos David Ramón Miranda Reyes y Asdrúbal Acosta, procedieron a ejecutar la orden de allanamiento número 29 emanada del Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial. Una vez que cumplieron con las formalidades de ley, así consta en el acta respectiva, procedieron al ingreso del inmueble ubicado en la urbanización Cruz Verde, calle 17, residencia de color verde con puertas y rejas blancas, y lograron encontrar de forma oculta en la cocina dentro de un saco “…siete armas de fuego largas descritas de la siguiente manera; cinco (5) escopetas primera: sin marca, modelo ni seriales visiables, de color marrón con culata y pasa mano de madera de color marrón de fabricación artesanal calibre 12; segunda: sin marca ni modelo visible, pavón negro la cual le falta la culata y pasa mano, calibre 12, de doble cañón super puesto, serial 157602; Tercera: marca browning, modelo special steel 12ga 23/4 and 3’ 23`pavón negro, doble cañon, super puesto calibre 12’, serial 03766, la cual le falta pasa mano y culata. Cuarta: marca no visible, modelo 12-70, cañón de pavón negro, armazón de color dorado, calibre 12’, serial super puesto en troquel 14949. Quinto: sin marca ni modelo visible, sin pavón, oxidada, calibre 12’, cañón doble yuxtapuesto recortado; dos (2) rifles. Primero: sin marca ni modelo visible, pavón de color negro, con pasa mano y culata de madera color caoba, calibre 22’, serial Nº 1303882 y el segundo: marca browning, modelo no visible, pavón negro, pasa mano y culata de madera de color marrón calibre 22`serial 01776RR166 y tres (3) cañones de armas de fuego descritos de la siguiente manera: Primero: un (1) cañón de escopeta pavón negro, calibre 12’ marca JJ SARASQUETA con seriales limados y super puestos con el Nº 12869, el Segundo: un cañón de rifle, pavón negro, sin marca visible, serial Nº L70464, y el Tercero: un (1) cañon de revolver, pavón negro, calibre 38, marca SMITH Wilson CTG…en este mismo sitio se colectó una caja de material vegetal…contentivos en su interior ocho (8) armas de fuego cortas descritas de la siguiente manera: cuatro (4) pistolas: Primera: marca Star, modelo 32’, pavón en su parte superior de color negro, inferior de color dorado, cacha material sintético de color marrón, calibre 765mm serial 1493678, contentivo en su interior de un proveedor sin cartucho. Segunda: sin marca ni modelo visible, pavón de color negro, corredera partida, empuñadura de madera de color marrón, envuelta en cinta adhesiva de material sintético de color negro, calibre 32 mm, serial no visible con un proveedor contentivo en su interior de tres (3) cartuchos del mismo calibre. Tercera: marca Bryco, modelo Jenning Nine pavón cromado, cacha de material sintético de color negro, calibre 9mm, serial 1352367, con su proveedor, contentivo en su interior de ocho cartuchos sin percutir…cuarta: marca y modelo no visible, pavón cromado con empuñadura de material sintético de color blanco, calibre 9mm, serial no visible, sin proveedor y cuatro revolveres: Primero: sin marca ni modelo visible, pavón croma con empulñadura de madera calibre 38, cañón corto con capacidad en el cilindro del tambor para seis (6) cartuchos, seriales del puente móvil Nº 331, serial empuñadura Nº 844133. Segundo: Marca Custer, modelo no visible, pavón cromado con empuñadura de madera de color marrón, calibre 38, con capacidad en el cilindro del tambor para seis (6) cartuchos, serial chasis super puesto con troquel Nº 9254. Tercero: marca y modelo ilegibles, pavón negro, con empuñadura de madera de color marrón oscuro, calibre 38 con capacidad en el cilindro del tambor para cinco (5) cartuchos serial 18551. Cuarto: marca colt, modelo magnun ctg, pavón cromado con empuñadura de madera de color marrón, calibre 357 con capacidad en el cilindro del tambor para seis (6) cartuchos serial L87586…último cubiculo que funge como solar en la cual funciona un improvisado se logró colectar…un (1) arma de fuego tipo revolver marca Indumil Llama, modelo ilegible, pavón cromado, seriales número empuñadura IM1156F, chasis semi desvastado siendo el mas resaltante 490, tambor 262 y el del puente móvil 156 con capacidad en el cilindro del tambor para seis (6) cartuchos…catorce cartuchos de diferentes calibres…”
III
DE LAS NULIDADES Y PRUEBAS ADMITIDAS

La defensa de la encartada adujo en su escrito de contestación y oposición a la acusación Fiscal que ésta era nula en virtud de las contradicciones que presentaba el acta de policía que dio inicio al procedimiento policial que produjo la detención de la acusada y la diligencia de investigación relativa al reconocimiento técnico de las armas que efectuó el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Explicó la defensa que la contradicción estribaba en que en el acta de policía se establecía que el arma de fuego tipo escopeta, marca Browning, pavón negro, calibre 12, serial 03766, estaba solicitada por la Sub Delegación del Valle y que el serial en mención le pertenecía a un arma pistola, calibre 22” de la misma marca. Pero, sin embargo, en el reconocimiento técnico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se establecía que ninguna de las armas estaba solicitada.

Este argumento esgrimido por la defensa como motivo de nulidad es completamente absurdo a esos efectos, es decir, pretender una nulidad absoluta de la acusación Fiscal y de todo el procedimiento por tal razón, pues, el Ministerio Público, además, no le imputó a la acusada ningún delito sobre el supuesto de que alguna de las armas estuviese solicitada, de manera que, se sobreentiendo que consideró la circunstancia de que existieron o existen diligencias que señalan que las armas no estaban requeridas por alguna autoridad, civil, policial o militar, de modo que, mal puede pretenderse una nulidad absoluta bajo tal argumento que no lesiona ni constitucional ni legalmente los derechos de la encartada y tampoco vicia de nulidad el procedimiento de investigación que llevó a efecto el Ministerio Fiscal.

Así las cosas, se declara sin lugar la petición de nulidad incoada por la defensa de la acusada Yenni Josefina Méndez. Y así se decide.

Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:

Testimoniales:

1.- ACOSTA ANDEMAR Y DARWIL DAVALILLO, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser el funcionario que suscribió el acta de inspección al sitio del suceso número 3289 del 23-5-10. (folio 27).
2.- DARWIN DAVALILLO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y fue quien suscribió la diligencia de investigación de reconocimiento legal y avaluó 9700-060 del 23-5-10, a los objetos que fueron decomisados en la vivienda de la acusada junto a las armas que se presume ocultaba de forma ilícita, (folio 30).

3.- JAMES VARGAS, adscrito al CICPC, por ser éste el experto que practicó el informe de experticia de las armas de fuego que fueron incautadas en el allanamiento practicado en la vivienda de la acusada de autos y que ella ocultaba de forma ilícita. Reconocimiento 9700-060-B-125 del 23-5-2010, corriente al folio 33.

4.- DAVID RAMÓN MIRANDA REYES, por ser testigo presencial de los hechos y observó la detención de la acusada y las armas de fuego que le fueron decomisadas en su vivienda en la que presuntamente ocultaba de forma ilícita.

5.- ASDRUBAL ACOSTA, DAVID RAMÓN MIRANDA REYES, por ser testigo presencial de los hechos y observó la detención de la acusada y las armas de fuego que le fueron decomisadas en su vivienda en la que presuntamente ocultaba de forma ilícita.

6.- ERNESTO CAMBERO, EDWAR SIBADA, RAFAEL SALAS, ANGEL DE JESÚS GUTIERREZ y CARLOS NAVEDA, todos funcionarios de la Policía del estado Falcón, y fueron quienes practicaron el allanamiento a la vivienda de la acusada de autos y recuperaron las armas de fuego que presuntamente ocultaba de forma ilícita la encartada de autos.


Documentos:

1.- Experticia de reconocimiento 9700060-B-125 y/o 039 practicado por el experto James Vargas, adscrito al CICPC, siendo que a través de ella se determinó las características de las armas de fuego, calibre, estado, uso y conservación, se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal y pertinente conforme a los artículos 197 y 198, deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por el funcionario que la suscribe.

2.- Experticia de reconocimiento 9700060 de fecha 23-5-2010 practicado por el experto Darwin Davalillo, adscrito al CICPC, siendo que a través de ella se determinó las características de los objetos que de forma oculta se encontraron junto a las armas de fuego y que eran presuntamente utilizados para su reparación, modificación, etc, corre inserta al folio 29, se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal y pertinente conforme a los artículos 197 y 198, deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por el funcionario que la suscribe.

PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA y ADMITIDAS
TESTIMONIALES

1.- YANIRET ARCILA MENDEZ, YENNKELY ARCILA MÉNDEZ, REYMAR ARCILA MENDEZ, RAFAEL ARCILA SILVA, puesto que estuvieron en el lugar de los hechos según se reporta en el acta policial y tienen conocimiento sobre el procedimiento efectuado, es decir, el allanamiento y los objetos y armas que fueron encontrados en la vivienda de la acusada de autos.

2.- LUBIN GONZALEZ y JAIME CALDERON, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y con sus testimonios la defensa pretende demostrar que la acusada de autos no posee registros policiales ante el Sistema Integrado de Información Policial.

3.- RUBEN ARCILA, (folio 31), por ser habitante de la vivienda y presuntamente su oficio es armero y prestaba sus servios en la vivienda allanada. Se admite la prueba de documento de fecha 12-3-2009, que prueba el lote de arma de fuego que éste ciudadano recibió de un componente militar con fines de reparación y armería.
IV
DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION. ORDEN DE APERTURA A JUICIO. EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES Y REMISION DE LAS ACTUACIONES

Respecto a la medida de coerción personal, el Tribunal estima que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida cautelar de libertad, siendo pertinente mantener la medida de coerción personal por ser esta idónea y proporcional al delito y a los hechos que dieron origen al presente proceso judicial no siendo motivo suficiente de revisión de medida el hecho alegado por la defensa en relación a los hijos que tiene la acusada de autos, por lo tanto se declara sin lugar la solicitud de revisión y se mantiene la privación judicial preventiva de libertad por estar vigentes los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal,. Y así se decide.

Por otra parte, una vez que fue admitida parcialmente la acusación Fiscal se le impuso a la acusada de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando no acogerse a ninguno de dichos criterios.
V
DEL SOBRESEIMIENTO

Se acoge la solicitud Fiscal de Sobreseimiento a favor del ciudadano Ronny Rafael Arcila, siendo que tal y como lo señala la Vindicta Pública, de la investigación criminal se determinó que el referido ciudadano no es habitante permanente de la residencia y sólo el vinculo o relación que tiene con la acusada es que ésta es la esposa actual de su padre (madrastra) e incluso se encontraba en el exterior de la vivienda al momento que fue allanada, por lo tanto concluyó el despacho Fiscal, opinión que comparte este Juzgador, que no podía tener conocimiento de la existencia de las armas, al menos no existe evidencia que haga presumir de forma fundada tal conocimiento y participación en el ocultamiento de las armas, por lo tanto es procedente decretar el Sobreseimiento, conforme al artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho no se le puede atribuir al ciudadano Ronny Rafael Arcila. Y así decide.

Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra de la ciudadana YENNI JOSEFINA MÉNDEZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, por haber suficiente mérito para ello, en consecuencia, se ordena pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde deberán acudir las partes en un plazo común de 5 días, debiendo la Secretaria del Despacho remitir en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.

Se decreta el Sobreseimiento de la Causa, en relación al ciudadano RONNY RAFAEL ARCILA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE la acusación de la Fiscalía 2º del Ministerio Público, conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO de la ciudadana YENNI JOSEFINA MÉNDEZ, ampliamente identificada en los autos. SEGUNDO: SE ACOGE LA CALIFICACION JURIDICA dada a los hechos por la Fiscalía, esto es, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal. TERCERO: SE ADMITEN las pruebas ofrecidas por la Fiscalía en su escrito de acusación y por la Defensa en su escrito de contestación a la acusación Fiscal. CUARTO: Se ratifica la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL impuesta a la acusada. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad invocada por la defensa de la acusada. SEXTO: Se decreta el Sobreseimiento de la Causa, en relación al ciudadano RONNY RAFAEL ARCILA, de conformidad con el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión, remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal. Notifíquese.
EL JUEZ
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,
CARYSBEL BARRIENTOS

Resolución Nº: PJ04-2010-000621