REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 25 de agosto de 2.010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000320
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en esta misma fecha, mediante la cual acordó, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el proceso penal incoado en contra de la ciudadana CANDIDA ROSA de LEÓN SILIÉ, ampliamente identificada en autos, prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procesada en estado de libertad, por la comisión del delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto en el artículo 213 del Código Penal.
Este Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
IDENTIFICACIÓN PLENA DE LA IMPUTADA
1.- CANDIDA ROSA DE LEON SILIE, titular de la cédula de identidad No. 12.801.977, de 33 años de edad, nacido en fecha 03 de Agosto de 1977, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante de Derecho y comerciante, natural de Maracaibo estado Zulia y residenciada en Municipio San Francisco, Sierra Maestra calle 14 con avenida 7 y 8, casa 7-33, cerca de la iglesia Estrella de Belén, teléfono 0414-622-54-14, hija de Yolanda Coromoto Silie y Lacides Ricardo de León Peña.
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Usurpación de Funciones, previsto en el artículo 213 del Código Penal, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Considera el Tribunal que del expediente emergen suficientes elementos de convicción para estimar que la ciudadana CANDIDA ROSA DE LEON SILIE, titular de la cédula de identidad No. 12.801.977, de 33 años de edad, nacido en fecha 03 de Agosto de 1977, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante de Derecho y comerciante, natural de Maracaibo estado Zulia y residenciada en Municipio San Francisco, Sierra Maestra calle 14 con avenida 7 y 8, casa 7-33, cerca de la iglesia Estrella de Belén, teléfono 0414-622-54-14, hija de Yolanda Coromoto Silie y Lacides Ricardo de León Peña, ha podido ser la autora o participe de la comisión del mencionado delito, siendo que fue detenida el día 26 de enero de 2010, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, una vez que fueron requeridos por el Fiscal Superior del estado Falcón, para que se apersonaran a las instalaciones del Ministerio Público, en razón de que la imputada se había identificado ante las autoridades de seguridad de la sede Fiscal y ante la Fiscalía 2º del Ministerio Público, como Fiscal 56º del Ministerio Público del estado Zulia, procediendo a su detención policial por encontrarse incursa presuntamente en la comisión del delito de Usurpación de Funciones, previsto en el artículo 213 del Código Penal.
Consta en las primeras diligencias de investigación que el Ministerio Fiscal logró recabar la entrevista de la ciudadana Isbelia Navarro (folio 10), quien señaló que había sido recibida por ella una llamada telefónica del Jefe de Seguridad Pedro Socorro, quien le notificó que subiría a la sede de la Fiscalía 2º una señora que se identificó como funcionaria del Ministerio Público, una vez en el despacho fue atendida por su compañero Carlos Chirinos, a quien le ratificó que era funcionaria de la Fiscalía. Indicó que la ciudadana se identificó como “Candi” y a preguntas formulas respondió que se presentó como funcionaria del Ministerio Público pero nunca presentó o exhibió sus credenciales.
Por su parte, Carlos Chirinos, citado por Isbelia Navarro, fue la persona quien supuestamente atendió a la imputada y éste expuso de forma armónica que el 26 de enero de 2010, a las 9:20 de la mañana aproximadamente, se presentó en la sede de la Fiscalía 2º una ciudadana que se presentó como “Candi” y pidió hablar con el titular del despacho, abogado Neucrates Labarca, quien la atendió luego de varios minutos después de anunciada y requirió información sobre una investigación penal llevada por el despacho la cual no le fue suministrada por no ser parte en ella y luego de ello recibieron llamada de la Fiscalía Superior para corroborar si la ciudadana se había identificado como funcionaria del Ministerio Público. A preguntas formuladas él respondió que la ciudadana se identificó como funcionaria de la Fiscalía 56º del Ministerio Público; que al momento de requerirle su acreditación manifestó que no las portaba ya que se encontraba de vacaciones y que ante los funcionarios de seguridad se había identificado como funcionaria Fiscal. (ver interrogatorio, reverso del folio 11).
El ciudadano Pedro Socorro, citado por Isbelia Chirinos, señaló de forma armónica con ella y con Carlos Chirinos, que el 26 de enero de 2010, aproximadamente a las 8:10 horas de la mañana, se presentó en la sede de la Fiscalía del Ministerio Público una ciudadana solicitando pasar a la Fiscalía 2º, y se identificó como funcionaria de la Dirección de la Fiscalía Superior del Ministerio Público y al requerirle sus credenciales le señaló que no las portaba para el momento sacando solamente su cédula de identidad y se le permitió el acceso. Sin embargo, al pedir información, como oficial de seguridad, le fue señalado por el Despacho Superior que la ciudadana no laboraba en la Institución. Respondió al cuestionario que la ciudadana al serle solicitada sus credenciales le manifestó que no las portaba para el momento porque estaba realizando diligencias personales y en esos casos no podía portar credenciales ni ninguna identificación ya que era una disposición de la Fiscalía General de la República. Indicó que inicialmente se identificó como funcionaria de la Dirección de la Fiscalía Superior de Caracas, pero luego se retractó e indicó que laboraba en la Fiscalía 40º del Ministerio Público con sede en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.
Estable el artículo 213 del Código Penal, que:
“Cualquiera que indebidamente asuma o ejerza funciones públicas civiles o militares, será castigado con prisión de dos a seis meses, y en la misma pena incurrirá todo funcionario público que siga ejerciéndolas después de haber sido legalmente reemplazado o de haberse eliminado el cargo.
Podrá disponerse que, a costa del condenado, se publique la sentencia en extracto, en algún periódico del lugar que indicará el juez”
En el caso de marras observa que la imputada Candida Rosa de León Silié, presuntamente se hizo pasar por empleada del Ministerio Público ante las autoridades de esa Institución con sede en esta ciudad de Coro, y, aún y cuando no exhibió credenciales que le acreditaran su condición de funcionaria; una y otra vez, ante distintos funcionarios (as) y dependencias de la sede Fiscal, de forma oral expresó y sostuvo que era funcionaria del Ministerio Público. Aún y cuando se expresa en los elementos de convicción tomados en consideración a los efectos del ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que la imputada supuestamente expresó ostentar distintos cargos, como por ejemplo, Fiscal 56, Fiscal 40 o funcionaria de la Dirección de Fiscalías Superiores de Caracas, estos datos, serán objeto de la investigación que apenas inicia y será está la que clarificará y revelará la plena y absoluta verdad en relación a si ella asumió los distintos cargos o funciones expresados; si sólo fue uno de los cargos citados o si por el contrario ni se valió, ni expresó ser funcionaria o no asumió o ejerció el o los cargos de los que alardeó ostentar; pero a este estado de la investigación se presume que la ciudadana Candida Rosa de León, puede ser autora o participe de la comisión del delito de Usurpación de Funciones, previsto en el artículo 213 del Código Penal.
Para esta instancia judicial surge la fuerza de convicción necesaria para estimar que la imputada es la presunta autora de la comisión del delito de Usurpación de Funciones, previsto en el artículo 213 del Código Penal, precalificación que advirtió el Ministerio Fiscal y que este despacho judicial acoge por encontrarla ajustada a los hechos y a las exigencias del tipo penal, cuya acción consiste fundamentalmente en acreditarse, asumir o ejercer una función publica, que no le es propia, bien sea de carácter civil o militar, a través de cualquier medio, documento, objeto o actos que den la presunta apariencia legitima de que el sujeto activo es quien dice ser y que además falsamente desarrolla o se encuentra investido de las funciones públicas que usurpa, acción que precisamente y de manera presunta desplegó la imputada al presentarse como funcionaria de la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, cuando presuntamente no lo es.
Así las cosas, y no obstante a lo anterior, considera quien acá de decide que, con base a las circunstancias antes reseñadas y conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, estima y considera quien acá decide que no existe evidencia alguna que pueda configurar el peligro de fuga previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la imputada tiene arraigo en el país y se encuentra ubicable en él, prueba de ello es que al ser convocada a la audiencia oral para su presentación luego de la decisión de la Corte de Apelaciones que anuló la audiencia oral de fecha 28 de enero de 2010, inmediatamente compareció al día siguiente de su citación vía telefónica.
En relación a la pena probable a imponer para el caso que se demuestre su culpabilidad y responsabilidad penal, se tiene que el término medio de la pena asignada para el delito sería de 3 meses de prisión, como se evidencia no es de relevancia monta y trascendencia e incluso se consideran a este tipo de delitos como leves.
En cuando a la magnitud del daño causado, no trascendió más allá, en principio, que a su alardeó, alabanza y oda de ostentar, asumir o ejercer presuntamente ser funcionaria Fiscal y con ello no consiguió provecho propio y tampoco afectó, hasta ahora, al sistema de justicia y al interés Nacional.
No existe evidencia, hasta ahora, de que tenga conducta predelictual previa, al menos de las diligencias de investigación ello no se extrae y tampoco de la consulta efectuada al sistema “Juris 2000” , y, respecto al comportamiento que ella ha exhibido frente a este proceso penal, ha sido completamente normal y responsable, con disposición a someterse al procedimiento, acudiendo al llamado que la autoridad judicial le ha efectuado y prueba de ello fue la última convocatoria que se efectuó 24 horas antes y acudió de forma responsable amén de tener su domicilio en la ciudad de Maracaibo.
Por otra parte, y en relación al peligro de obstaculización, no existe acreditada en autos una grave sospecha de que la imputada pueda o tenga los medios idóneos para influir en testigos, expertos y funcionarios para que informen falsamente o en contrariedad con la verdad y tampoco que pueda ocultar, alterar, modificar o hacer desaparecer rastros o elementos de la investigación.
Así las cosas, considera y estima quien acá decide que lo procedente y ajustado a derecho es que la causa penal prosiga su curso bajo las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal y la imputado procesada en libertad plena, conforme a los principios de afirmación y estado de libertad. Y así se decide.
III
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda que el proceso penal incoado en contra de la ciudadana CANDIDA ROSA de LEÓN SILIÉ, ampliamente identificada en autos, prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procesada en estado de libertad, por la comisión del delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto en el artículo 213 del Código Penal.
Regístrese, publíquese y remítase el expediente a la Fiscalía 2º del Ministerio Público en su oportunidad legal.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,
CARYSBEL BARRIENTOS
Resolución Nº PJ042010000622
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