REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-003347
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en contra de las ciudadanas CARMEN RAMONA YAGUA, MARÍA ELENA ROJAS DÍAZ, MARYELIN ARIANA ROMERO MEDINA, YULICAR LORENNYS YAGUA y YOLIMAR ALEJANDRA REYES, por la comisión de los delitos de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Municiones, conforme al artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en relación con el artículo 277 del Código Penal. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículo 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
IDENTIFICACIÓN PLENA DE LAS IMPUTADAS
1.- JOSÉ DANIEL VERA CHIRINO, venezolano, mayor de edad, de 21 años, nacido en fecha 30/9/1988, soltero, indefinido, cédula de identidad N°: V-19.448.247, domiciliado en el barrio San José, calle 6, con Venezuela, N° 13-12, a 3 casas de Lubrifer, teléfono 0426-943396, hijo de Cirilo Vera y Deicy Iglesias de Vera.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Oficina Fiscal presentó ante la sede del Tribunal a las imputadas de autos por estimar, en su criterio, su presunta participación como autores o participes de la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Municiones, conforme al artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en relación con el artículo 277 del Código Penal.
Revisadas como han sido las actuaciones de investigación criminal que la Fiscalía consignó, se observa que de las mismas emerge la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que el Tribunal acoge preliminar mente la precalificación fiscal, esto es, Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Municiones, conforme al artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en relación con el artículo 277 del Código Penal.
Igualmente dimana del expediente como medios de convicción a las efectos del ordinal segundo del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que las imputadas, fueron detenidas el 24 de agosto de 2010, por una comisión de funcionarios policiales adscritos a la Policía del estado Falcón, identificados como Romulo Díaz, Edgar Sivada, Edgar Pérez, Luisa López, Loris Chirinos, quienes acompañados de los (as) ciudadanos (as) Francys Mosquera y Rick Mussett, (testigos) procedieron a ejecutar la orden de allanamiento número 34 de fecha 19 de agosto de 2010, emanada del Tribunal 2º de Control de esta Circunscripción Judicial, en una vivienda ubicada en el sector Curazaito calle Progreso con esquina Providencia de color morado con rejas de metal de color blanco y con los siguientes linderos Norte: Calle Popular, Sur: Su frente, calle progreso, Este: Calle Providencia y Oeste: Vivienda frisada y pintada de color amarillo y puertas y rejas de color blanco y con el apoyo externo de los funcionarios Raidy Lugo, Richard Añez, Milver Puerta, Wilmer Ramírez, Francisco Pereira, Luís Rivero, César Garabán, Frank Charles Reyes, Ruben Faneite y Angel Barroso, ingresaron a la vivienda luego de cumplir con las formalidades de ley y de imponer a la ciudadana Carmen Ramona Yagua del contenido de la orden de allanamiento, verificando que en el interior de la vivienda se encontraban las siguientes personas María Elena Rojas Díaz, Mayelin Romero Medina, Yulicar Lorennys Yagua, Yolimar Alejandra Reyes Yagua, más tres (3) adolescentes y un (1) niño, identificados en el acta policial.
Una vez que le fue entregada una copia de la orden de allanamiento a la ciudadana Carmen Ramona Yagua, los funcionarios policiales Edgar Pérez y Miguel Caldera y las funcionarias femeninas Luisa López y Lorys Chirinos procedieron a efectuar un registro corporal a los presentes en el interior de la vivienda, colectándose a la ciudadana Carmen Ramona Yagua, la cantidad total de 1.039 bolívares fuertes, desglosados en 3 billetes de 50 bolívares, 24 billetes de 20 bolívares y 29 billetes de 10 bolívares (están plenamente individualizados con sus seriales, ver acta de policia).
Posteriormente los efectivos de policía Edgar Pérez y Miguel Caldera, en compañía de la propietaria del inmueble Carmen Ramona Yagua y de los testigos identificados en el acta policial procedieron a dar registro a la vivienda y logran colectar lo siguiente “…en el sexto cubículo que funge como dormitorio en el lado izquierdo de un televisor que se encontraba sobre una base de madera ubicada del lado derecho, tomando como referencia la puerta de entrada se colectó un (1) envoltorio de regular tamaño, tipo cebolla, de material sintético color negro, anudado en su único extremo con hilo de coser de color gris, contentivo en su interior de un polvo de color blanco blando a la percepción del tacto con un olor fuerte, penetrante y peculiar a la de una sustancia ilícita (cocaína) en este mismo lugar se colectó un rollo de hilo de color gris y varios recortes de bolsas de color negro, en el mismo cubículo se colectó en el piso una tijera de metal con mango de material sintético color negro, igualmente se colectó sobre una caja grande elaborada de material vegetal (cartón) de color marrón cuatro (4) envoltorios de los cuales tres (3) de ellos son de regular tamaño tipo cebolla, de material sintético de color negro, anudado en su único extremo con hilo de coser de color gris y uno (1) grande tipo cebolla, de material sintético de color blanco, anudado en su único extremo con hilo de coser de color gris, todos contentivos en su interior de un polvo de color blanco blando a la percepción al tacto con un olor fuerte, penetrante y peculiar a la de una sustancia ilícita (cocaína, en este mismo lugar se colectaron dos (2) tijeras de metal de las cuales una es elaborada con mango de material sintético de color naranja y la otra es elaborada con mango de material sintético de color rojo, una cuchara de metal de color plateado en este mismo cubículo se colectó en el interior de una cesta elaborada de material sintético color rosado veintiséis (26) cartuchos envueltos en material vegetal (periódico) especificados de la siguiente manera: ince (11) cartuchos calibre .357 y quince (15) cartuchos calibre 9MM…”
Señala el acta policial que en el octavo cubículo que funge como dormitorios se colectó en el piso cerca de la puerta de entrada un empaque pequeño contentivo de un polvo blanco presuntamente bicarbonato de sodio, lo cual fue corroborado posteriormente mediante experticia química.
A esta acta de policía se le adminicula el acta de registro o allanamiento que riela al folio 24 y siguiente, la cual de manera armónica y debidamente suscrita por los funcionarios policiales encargado del registro de la vivienda y de los testigos que sirvieron como garantes de la transparencia del procedimiento. Se aprecia como elemento de convicción ya que se describe como también se hace en el acta de policía como se efectuó el procedimiento policial, el cumplimiento de las formalidades, la presencia de dos testigos presénciales y los objetos de interés criminal que fueron hallados en el interior de la vivienda con la consecuencia producida que fue la detención policial de las ciudadanas CARMEN RAMONA YAGUA, MARÍA ELENA ROJAS DÍAZ, MARYELIN ARIANA ROMERO MEDINA, YULICAR LORENNYS YAGUA y YOLIMAR ALEJANDRA REYES.
De modo que, lo colectado en el interior de la vivienda allanada, según los elementos de convicción antes señalados, vale decir una vez más el acta de policía y el acta de registro o visita domiciliaria, y donde se encontraban las ciudadanas CARMEN RAMONA YAGUA, MARÍA ELENA ROJAS DÍAZ, MARYELIN ARIANA ROMERO MEDINA, YULICAR LORENNYS YAGUA y YOLIMAR ALEJANDRA REYES, fue lo siguiente:
-. Un (1) envoltorio de regular tamaño, tipo cebolla, de material sintético color negro, anudado en su único extremo con hilo de coser de color gris, el cual fue colectado en el sexto cubículo revisado al lado de un televisor.
-. Cuatro (4) envoltorios de los cuales tres (3) de ellos son de regular tamaño tipo cebolla, de material sintético de color negro, anudado en su único extremo con hilo de coser de color gris y uno (1) grande tipo cebolla, de material sintético de color blanco, anudado en su único extremo con hilo de coser de color gris, sobre una caja grande elaborada de material vegetal de cartón de color marrón.
Estos envoltorios fueron transferidos al laboratorio conforme a las formalidades establecidas en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se observa de los registros que riela a los folios 19, 20, 21 y 22 y que se aprecian como medios de convicción.
Se adminicula como otro medio de convicción y como secuencia de la transferencia y traslado de las evidencias el acta de aseguramiento de la sustancia que se describen de manera armónica con el acta de policía y con el acta de visita domiciliaria, y donde inicialmente se establece como un peso aproximado de 157 gramos.
Al folio 31, consta el acta de inspección de la sustancia presuntamente decomisada en la vivienda allanada y que fue transferida al laboratorio químico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, describiéndose que los cuatro envoltorios hallados en una caja de cartón pesó netamente 60 gramos y el contenido neto del interior del envoltorio encontrado al lado de un televisor pero también el sexto cubículo, pesó 87,5 gramos, arrojando un peso total de 147,5 gramos/miligramos que posteriormente fue analizada químicamente, así se desprende de la experticia 622 de fecha 25 de agosto de 2010, y resultó ser COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO. Y se determinó que la muestra colectada en el octavo cubículo, es decir, el contenido de un sobre, reaccionó de forma negativa.
También se colectaron los siguientes elementos que son “prima facie” asociativos al delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y que dejan ver con acierto la precalificación de la Fiscalía del Ministerio Público, estos son:
-. Tres (3) tijeras descritas en el acta policial y en el acta de visita domiciliaria.
-. Un (1) rollo de hilo de color gris y varios recortes de bolsas negras.
.- Una (1) cuchara de color plateada.
Estos elementos, sin lugar a dudas, y por las características de los 5 envoltorios encontrados, hacen presumir que eran empleados para la confección de los envoltorios para luego su colocación mediante la distribución en el mercado ilícito de consumidores a cambio de una contraprestación monetaria, y que según el dinero incautado a Carmen Ramona Yagua, (1.039 bolívares fuertes) y su desglose o distribución en billetes de baja denominación, hacen presumir que es el fruto o la contraprestación o resultado de las venta y distribución ilícita de drogas. Los billetes se encontraron así:
-. Tres (3) billetes de bolívares 50.
-. Veinticuatro (24) billetes de bolívares 20, y,
-. Veintinueve (29) billetes de bolívares 10.
También surge como elemento asociativo que hacen presumir la distribución de drogas, el hallazgo efectuado en 8º cubículo en relación al sobre de bicarbonato de sodio, que comúnmente es utilizado por los centros clandestinos de distribución de drogas para mezclarlo con la droga y aumentar sus volúmenes para aprovechar lucrarse en mayor proporción.
De modo que ciertamente y como lo precalifico el despacho de Investigación Fiscal, los hechos y elementos circundantes hacen presumir que la droga incautada en la vivienda allanada y habitada por las ciudadanas CARMEN RAMONA YAGUA, MARÍA ELENA ROJAS DÍAZ, MARYELIN ARIANA ROMERO MEDINA, YULICAR LORENNYS YAGUA y YOLIMAR ALEJANDRA REYES, de la que se presumen, hasta ahora, por no existir elementos que desvinculen a una o varias de ellas con el lugar allanado, tenían conocimiento de la existencia de droga y su destino era la distribución y basado en el pesaje de la sustancia, 147,5 gramos/ miligramos, se ajusta al encabezamiento del artículo 31 de la Ley de Drogas.
Durante la audiencia de presentación de las imputadas, declararon CARMEN RAMONA YAGUA, MARÍA ELENA ROJAS DÍAZ, YULICAR LORENNYS YAGUA, la primera pretendió exculparse indicando que ella, amén de ser la propietaria del inmueble, pues se presentó con tal condición y recibió así a la comisión policial y a los testigos y también los acompañó en el recorrido y registro de la vivienda, indicó que no vivía en la residencia y sólo vivía su hija Yulicar Yagua con su amiga María Elena Rojas, mientras que ella vivía en Valencia, Municipio Naguanagua con la ciudadana Mayelin Romero, y ese día había llegado a esta ciudad por que la madre de esta última cumplía años el día siguiente del allanamiento y le darían una sorpresa.
María Elena Rojas Díaz y Yulicar Yagua, en su declaración asumieron tener conocimiento de la droga y que la habían comprado para su distribución de forma clandestina, señalando que nadie, sólo ellas sabían de la existencia de la droga. Sin embargo, se contradijeron en relación a que la primera indicó que la droga la habían comprado un día anterior al allanamiento y la última indicó que la habían adquirido el mismo día. Ninguna pudo describir con exactitud las características de los envoltorios, es más, sólo reconocieron o señalaron la existencia de un (1) sólo envoltorio que armónicamente indicaron que se encontraba al lado de un televisor, dato que se corrobora o concuerda con el acta de policía, el acta de visita domiciliaria y las entrevistas de los testigos, las cuales se analizarán infra. Sin embargo, nada señalaron respecto a los otros 4 envoltorios que fueron encontrados en el interior de una caja de cartón de color marrón. Sin duda, ellas reconocen la existencia de un envoltorio de la sustancia ilícita pero a su vez tratan de exculpar al resto de las imputadas, cuestión que a este estado de la investigación y con los elementos existentes en autos, la ciudadanas CARMEN RAMONA YAGUA, MARYELIN ARIANA ROMERO MEDINA y YOLIMAR ALEJANDRA REYES, no logran desvincularse de la presunción de ser residentes de la vivienda allanada y que por tanto pueden ser autoras o participes de la comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Público.
La defensa en su pretensión de desvincularlas consignó en la audiencia de presentación una constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal del Barrio Unión 3 y 4 del Municipio Naguanagua de la ciudad de Valencia, con el objeto de intentar acreditar que ella no es residente permanente de la vivienda. No obstante, advirtió el Tribunal en la Sala de audiencia que no comprendía el despacho de justicia como un Consejo Comunal expedía una constancia de residencia en fecha 26 de agosto de 2010, es decir, el día de ayer, indicando que ante ese consejo se había presentado la ciudadana Mayelin Romero, cédula de identidad V- 17.629.032, es decir, la imputada, pero resulta ser que ella el día 26 de agosto de 2010, estaba detenida policialmente, lo que es indicativo que no se puede apreciar una constancia que a todas luces aporta información falsa e inverosímil. De modo que, no desvirtúa su condición o permanencia en la vivienda y menos la de la ciudadana Carmen Ramona Yagua, pues no basta negar o afirmar algo sin aportar elementos que puedan apreciarse o valorarse para comprobar lo afirmado o negado, en este caso que no vive en la vivienda allanada y que vive es en la ciudad de Valencia, máxime que cuando si está acreditado en autos que ellas estaban en la vivienda y esta última recibió a la comisión policial en condición de propietaria del inmueble. Así las cosas, se descarta por las razones expresadas las afirmaciones de exculpación inicial de Carmen Ramona Yagua, por no existir elementos que acrediten o hagan presumir la veracidad de sus alegatos. Y tampoco existen elementos que a este estado de la investigación divorcien o separen a las ciudadanas MARYELIN ARIANA ROMERO MEDINA y YOLIMAR ALEJANDRA REYES. No bastando las declaraciones de MARÍA ELENA ROJAS DÍAZ y YULICAR LORENNYS YAGUA, para excluir a las demás en una investigación que apenas inicia, sin perjuicio a que puedan demostrar en la investigación la veracidad de sus dichos.
También se encuentran como medios de convicción las entrevistas rendidas por los ciudadanos Francys Javier Mosquera y Rick Musset, quienes son los testigos que acompañaron a la comisión policial y exponen de forma individual como accedieron cada uno participar y brindar la colaboración en el allanamiento efectuado. También son contestes que los efectivos de la comisión policial al llegar a la casa le leyeron la orden de allanamiento a varias personas que estaban en el interior de vivienda, entre ellas citan que habían 5 mujeres, indican además que a una señora le encontraron un dinero y que luego al revisar la vivienda en el 6º cubículo consiguieron al lado de un televisor un envoltorio y en una caja encontraron 4 envoltorios. También son contestes en afirmar que consiguieron varias tijeras y bolsas, una cuchara y en una cesta consiguieron unas municiones o balas.
Como se observan ellos expresan los que observaron en el allanamiento y lo hacen de forma armónica con el acta de policía y el acta de visita domiciliaria, confirmando que encontraron en el 6º cubículo la cantidad de 5 envoltorios, uno al lado de un televisor y el resto en una caja de cartón, además hallaron tijera, hilo y una cuchara y en un cesto varias municiones, balas o proyectiles, que según el acta de policía y el acta de visita domiciliaria fueron un total de 26 de calibres .357 y 9mm, lo que permitió a la Fiscalía precalificar este hecho como ocultamiento de municiones, compartiendo tal precalificación porque este tipo de proyectiles tienen control según el artículo 9 de la ley de Armas y Explosivos y los artículo 10 y 11, remiten al artículo 277 del Código Penal, en relación a las penas a imponer a los responsables de ocultar armas y municiones de armas de guerras, como son las decomisadas de forma oculta en el interior de la vivienda, de modo que se acoge la precalificación Fiscal, toda vez que como otro elemento de convicción surge el reconocimiento técnico de dichas municiones que resultaron estar en perfecto estado de uso y conservación.
La defensa cuestionó sin alegar nulidades la orden de allanamiento emanada del Tribunal 2º de Control, en relación a que a su juicio no se encontraba fundamentada y discrepaba de las características de la vivienda allanada. Explicó el Tribunal que en relación a la fundamentación alegada no estaba en autos la decisión judicial que dio lugar a la orden de allanamiento porque está se resolvió en diligencia de investigación separada y cuyas actuaciones se encuentran en el referido Tribunal, de modo que estaría impedido el despacho de examinar la alegación efectuada por la defensa, pero siendo que constaba la orden judicial de allanamiento se observó que está si cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los datos que debe contener, en cuanto a la autoridad que la emana, la descripción o ubicación de la vivienda, las cosas o personas que se buscan, la firma y fecha, la duración o vigencia de la orden. (ver orden judicial corriente al folio 4) y los datos de referencia cardinales de la vivienda se compadecen con las descritas en el acta de policial y el acta de allanamiento.
Este Órgano judicial estima que tales elementos comparados entre si, hacen presumir la autoría del imputado en la comisión del delito de Distribución de Drogas, siendo que los elementos exteriores y circundantes permiten prima facie convencer a este Tribunal, que en efecto la droga incautada tenía como fin la distribución y colocación en el mercado de consumo para adictos de la droga, ello a cambio de una contraprestación monetaria, elementos que, adminiculados a la forma y características en que fueron encontrados los envoltorios permiten establecer preliminarmente el delito en mención, aunado a la variedad de estupefaciente, esto es, cocaína, así como en la forma en que se hallaron y la cantidad de dinero y su distribución en billetes de distintas denominaciones que se sospecha pueden provenir del intercambio de la sustancia por dinero a modo o por razón de la distribución de la droga.
En otro orden de ideas, se estima que en relación al ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, respecto al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco su gravedad viene dada, además de la sanción probable a imponer, por la imprescriptibilidad de su acción para perseguirlo conforme a los artículos 29 y 271 constitucional y su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad; Amén de lo dispuesto en la parte final del artículo 31 de la Ley Especial de Drogas.
Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad de los delitos de drogas, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, huellas, evidencias y/o alterarlos, etc; o, influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al sindicado de autos a los fines de determinar el peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado y la pena a imponer, todo conforme al ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y, el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.
En otro sentido y con el objeto se soportar mas el peligro de fuga se encuentra mala conducta predelictual de las ciudadanas MARÍA ELENA ROJAS DÍAZ, MARYELIN ARIANA ROMERO MEDINA y YULICAR LORENNYS YAGUA, (ver acta de investigación del 25 de agosto de 2010) las dos primeras tienen conducta predelictual por los delitos de robo y la última por el delito de drogas.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
Colofón de todo lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de CARMEN RAMONA YAGUA, MARÍA ELENA ROJAS DÍAZ, MARYELIN ARIANA ROMERO MEDINA, YULICAR LORENNYS YAGUA y YOLIMAR ALEJANDRA REYESJOSÉ DANIEL VERA CHIRINO, por la comisión de los delitos de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Municiones, conforme al artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en relación con el artículo 277 del Código Penal.
Se decreta judicialmente la destrucción de la sustancia ilícita, esto conforme al artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se acuerda la incautación de la cantidad de 1039 bolívares fuertes conforme al artículo 66 eiusdem.
Se decreta la aplicación del procedimiento ordinal conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de la solicitud efectuada por la Representación del Ministerio Público. Y así se decide.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las imputadas CARMEN RAMONA YAGUA, MARÍA ELENA ROJAS DÍAZ, MARYELIN ARIANA ROMERO MEDINA, YULICAR LORENNYS YAGUA y YOLIMAR ALEJANDRA REYES JOSÉ DANIEL VERA CHIRINO, ampliamente identificadas en autos, por la comisión de los delitos de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (encabezamiento) y Ocultamiento de Municiones, conforme al artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en relación con el artículo 277 del Código Penal, por encontrarse llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ACUERDA la aplicación del procedimiento ordinario previsto en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ORDENA de conformidad con el artículo 119 de la ley especial de Drogas, la destrucción de la sustancia incautada. Se acuerda la incautación de la cantidad de 1039 bolívares fuertes decomisado en el procedimiento conforme al artículo 66 eiusdem. Se fija como sitio de reclusión el Internado Judicial de Coro, anexo femenino.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. No se notifica toda vez que las partes quedaron a derecho de que la publicación in extenso se efectuaría el día de hoy. Ofíciese a la ONA informando sobre la incautación de las cantidades de dinero.
EL JUEZ
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,
CARYSBEL BARRIENTOS
Resolución PJ042010000627
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