REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 3 de agosto de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-0002690

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en esta misma fecha en contra del ciudadano ROBIN ANTONIO GÓMEZ, por la comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de frustración con error en persona, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 y el artículo 68 todo del Código Penal y Distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

1.- ROBIN ANTONIO GOMEZ cédula de identidad Nº: 14.793.919, nacido en Coro, en fecha 13/04/76, 34 años de edad de ocupación ayudante de Albañilería, domiciliado en Barrio Cruz verde, calle Colombia Nº 15 entre Callejón Paraíso y Calle Porvenir, hijo de Juan Jiménez y Carmen Ramona Gómez.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Oficina Fiscal presentó ante la sede del Tribunal a los imputados de autos por estimar, en su criterio, su presunta participación como autor o participe de la comisión de los delitos de Homicidio Intencional en grado de frustración con error en persona, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 y el artículo 68 todo del Código Penal y Distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Revisadas como han sido las actuaciones de investigación criminal que la Fiscalía consignó se observa que de las mismas emerge la comisión de dichos hechos punibles y que merecen pena privativa de libertad y el tribunal los acoge preliminarmente, haciendo la observación que el Tribunal de oficio cambió la precalificación de Homicidio Calificado por Intencional, bajo las consideraciones del artículo 68 del Código Penal.

Igualmente dimana del expediente como medios de convicción a las efectos del ordinal segundo del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el imputado, fue detenido por motivo de una denuncia interpuesta en su contra por el ciudadano Mario Moreno Acosta, (ver folio 5 como primer elemento de convicción) quien señaló que el 31 de julio de 2010, a las 11 de la mañana se encontraba en la calle Raúl Leoni y estaba arreglando su moto y al frente de la calle estaban 6 niños y estos comenzaron a gritar que “Robin” venía con una pistola y al voltear Robin llegó a donde él estaba y lo apuntó y le disparó a un lado de la cabeza y al saltar del susto observó que uno de los niños se quejaba del dolor y al tratar de agarrar al niño herido y Robin le dijo que no se moviera y al presentir que éste le dispararía de nuevo llegó otro sujeto (desconocido) y le quitó la pistola y le dijo a Robin que él no era el tipo que buscaban para matar y se lo llevó a un vehículo que los esperaba en la esquina, mientras que los vecinos y él auxiliaron al niño y lo llevaron al hospital, pero no obstante, pasado 20 minutos Robin llegó otra vez con una escopeta en mano y al cubrirse cerrando la puerta el imputado le daba golpes fuertes para que abriera y lo amenazaba de muerte a él y a sus hijos. Señaló que conocía al tipo porque es integrante de una banda de delincuentes y distribuye drogas por el sector.
Ese día, según acta policial a poco después de la denuncia y los hechos, la policía detiene al imputado denunciado aproximadamente a las 12:30 horas de la tarde, ello al tener noticia vía radiofónica del suceso investigado y al llegar al sitio del suceso y de conocer que se sindicaba del hecho punible donde resultó herido el niño Robinson Antonio Gómez, al ciudadano Robin Antonio Gómez, padre de la víctima, observan al imputado sentado en el suelo cabizbajo pero sin embargo al darle la voz de alto intentó huir dándole captura a pocos metros luego de una breve persecución y al aplicarle el contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le incautaron de forma oculta en el bolsillo derecho del pantalón que portaba la cantidad de 56 envoltorios pequeños, desglosados así, 34 de color blanco, 16 de color verde y seis de color anaranjado y en su interior contenían una sustancia de color beige.

Consta también como elementos que permiten sustentar el delito de drogas, el acta de aseguramiento de la sustancia incautada (folio 18), practicada a la sustancia que presuntamente se le incautó al imputado, correspondiendo la descripción de la evidencia con el material incautado en el procedimiento policial, tal inspección arroja además de las características del material decomisado, el peso de la sustancia que arrojó ser en contenido neto de 7,9 gramos/ miligramos y que al ser sometida a las pruebas de reacción química (de orientación) dio positivo a la coloración que arroja el tiocionato de colbalto, para la muestra, es decir, que se presume preliminarmente que se trata de una sustancia ilícita y que basta a la luz de las exigencias del artículo 115 y siguiente de la Ley Especial de Drogas.

A este medio de convicción se le adminicula la experticia química que riela al folio 19 del expediente y en la que las expertas dejan constancia que la sustancia sometida al estudio químico resultó ser cocaína en forma de clorhidrato.

Este Órgano judicial estima que tales elementos comparados entre si, hacen presumir la autoría de los imputados en la comisión del delito de Distribución de Drogas, siendo que los elementos exteriores y circundantes permiten prima facie convencer a este Tribunal, que en efecto la droga incautada tenía como fin la distribución y colocación en el mercado de consumo para adictos de la droga, ello a cambio de una contraprestación monetaria, elementos que, adminiculados a la forma y características en que fueron encontrados los envoltorios permiten establecer preliminarmente el delito en mención y a la propia denuncia de la víctima quien indica en una de sus respuestas que el imputados se dedica a la distribución de drogas en el sector donde reside y presuntamente forma parte de grupos delincuenciales.

Consta a los efectos del delito de Homicidio Intencional en grado de frustración con error en persona, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 y el artículo 68 todo del Código Penal, toda vez que como se aprecia de las investigaciones preliminares y de los elementos recogidos en las primeras 48 horas de investigación que el imputado presuntamente tenía la intención de ocasionarle la muerte al ciudadano Mario Acosta Revilla, a quien abordó con un arma de fuego que confirma el propio imputado en su declaración e incluso la acción criminal desplegada, sólo se excluye en cuanto a que no tenía la droga pero no lo hace respecto a la acción que dirigía en contra de Mario Acosta Revilla. Consta de la denuncia que éste (la víctima) fue abordado por el imputado quien le disparó al oído pero no obstante a que su intención se dirigía a Mario Acosta Revilla, el disparó impactó en la humanidad del niño Robinson Antonio Gómez, recibiéndolo en el tórax (hematorax derecho) traumatismo penetrante producido por arma de fuego complicado que ameritó su intervención quirúrgica de emergencia para salvarle la vida, lo que consideró la experta que se trató de lesiones graves producida por arma de fuego, (ver informe forense del folio 15) y que obviamente por la zona comprometida permite prima facie precisar que el disparó pudo haberle causado la muerte sino era atendido de emergencia, de allí que se desprende lo siguiente:

1) La acción del ciudadano imputado en principio iba dirigida (presuntamente) a la humanidad de Mario Acosta.

2) Que la bala disparada por arma de fuego presuntamente por el ciudadano Robin Gómez, impactó la humanidad del niño Robinson Antonio Gómez, quien es intervenido de emergencia para lograr salvarle la vida.
3) Ello es configurativo “prima facie” de un homicidio simple frustrado con error en persona, de conformidad con el artículo 68 del Código Penal, de allí que la precalificación se ajustó dado que esta disposición ordena la no consideración de las agravantes del delito, siendo que el niño es hijo del imputado (circunstancia que califica al delito de homicidio calificado), pero subsiste el homicidio simple pero con error en persona y no se califica al delito.

De modo que, estos elementos, sin duda, además de configurar al delito, ejercen en contra del encartado fuerza de convicción para estimar que presuntamente es el autor o participe de los hechos punibles que se le atribuyen.

En otro orden de ideas la defensa reclamó la nulidad del procedimiento amparándose en que la cadena de custodia (folio 12) no estaba suscrita por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y que ello a su criterio vulneró el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuentemente el procedimiento era susceptible de nulidad absoluta.

El Tribunal por su parte rechazó la demanda de nulidad ya que tal y como se aprecia del procedimiento se evidencia de los elementos conexos y que son propios de la investigación que el acta policial reporta la incautación de 56 envoltorios de drogas y estos fueron transferidos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante comunicación oficial 1283 de fecha 31 de julio de 2010, (ver folio 4) y se describen las evidencias las cuales a su vez se compadecen con las señaladas en el acta de policía. A su vez al folio 17 consta memorando suscrito por el Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 1 de agosto de 2010 y en el que solicita al laboratorio de dicha institución se sirva practicar experticia química a 56 envoltorios contentivos de presunta droga, y cuyas descripciones se compadecen con el acta de policía y con el oficio 1283 aludido en líneas anteriores. También consta que al laboratorio se transfirieron con el mentado oficio y memorando las evidencias siendo conducidas por el agente policial Elvis Agüero (funcionario actuante) y se describe la evidencia tal cual se reportan en todos las diligencias antes señaladas. De modo que, si bien es cierto la evidencia no se registro en un formato conforme al artículo 202 de la norma adjetiva penal, ello no es óbice para considerar los argumentos arriba expuestos y que permiten descubrir que efectivamente si hubo una efectiva transferencia de las evidencias hasta su llegada al laboratorio, de modo que, mal podría fulminarse un procedimiento con la sanción máxima relativa al régimen de nulidades cuando se desprende claramente que si hubo respeto de la cadena de custodia, por lo tanto, se declara sin lugar la petición de nulidad invocada por no existir elementos configurativos que lesionen al debido proceso.

En otro orden de ideas, se estima que en relación al ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, respecto al peligro de fuga se evidencia que los delitos imputados son delitos grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco su gravedad para el caso del delito de drogas, viene dada, además de la sanción probable a imponer, por la imprescriptibilidad de su acción para perseguirlo conforme a los artículos 29 y 271 constitucional y su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad.

Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad de los delitos de drogas, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, huellas, evidencias y/o alterarlos, etc; o, influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al sindicado de autos a los fines de determinar el peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado y la pena a imponer, todo conforme al ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y, el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

Colofón de todo lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de ROBIN ANTONIO GÓMEZ, por la comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de frustración con error en persona, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 y el artículo 68 todo del Código Penal y Distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se decreta la aplicación del procedimiento ordinal conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de la solicitud efectuada por la Representación del Ministerio Público. Y así se decide.

DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado ROBIN ANTONIO GÓMEZ, por la comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de frustración con error en persona, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 y el artículo 68 todo del Código Penal y Distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por encontrarse llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ACUERDA la aplicación del procedimiento ordinario previsto en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Declara SIN LUGAR, la demanda de nulidad invocada por la defensa por las consideraciones esbozadas en la motiva de la presente decisión judicial.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese y remítase el expediente al Tribunal 3º de Control conforme a la resolución Nº 11 de fecha 9 de junio de 2010, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal.
EL JUEZ

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,

CARYSBEL BARRIENTOS

Resolución PJ042010000584