REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 4 de agosto de 2.010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-002702
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada, mediante la cual acordó la Libertad del ciudadano: DANIEL GREGORIO MARTÍNEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, nació el 5/9/1970, titular de la cédula V-10.707.976, domiciliado en San Luís, Carretera Vieja vía Cabure, casa sin número de Bahareque con ventanas amarillas. Teléfono no posee, hijo de Rito José Martínez y Dilia Acosta, por el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal y ordenó igualmente la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente no se evidencia de las mismas que se haya cometido el delito imputado por el Ministerio Fiscal, este es, el delito de Resistencia a la Autoridad.
Observa esta Instancia Judicial que el procedimiento de investigación se inició por acta de policía en la que los funcionarios que la suscriben señalan que en fecha 2 de agosto de 2010, estaban de patrullaje preventivo en el estacionamiento del hospital de San Luís, y observaron al ciudadano Daniel Gregorio Martínez, a quien abordan y observaron que estaba en estado de ebriedad y según la comisión policial asumió una actitud violenta y a proferirles palabras obscenas y también amenazas de agresión física si lo tocaban, sin embargo, logran dominarlo y someterlo y lo ponen a la orden de la Fiscalía, la cual a su vez le imputa el delito de resistencia ala autoriad policial.
No evidencia este despacho judicial que del acta policial emerja la comisión del delito de resistencia a la autoridad, el cual fundamentalmente se configura con amenazas o violencia, elementos que no se hayan presentes en el relato del único medio de convicción corriente en la causa, es decir, el acta policial, que dicho sea de paso no expone o específica cuales fueron las expresiones ofensivas, vulgares, obscenas que supuestamente el ciudadano DANIEL GREGORIO MARTÍNEZ, profirió en contra de los efectivos de policía, de modo que el Tribunal está impedido con esta ambigua diligencia de ponderar y calificar “prima facie” si tales expresiones, de haber existido o haberse proferido, son suficientes para configurar el delito y los presupuestos exigidos por el tipo, de modo que, no existiendo revelación de la naturaleza de las expresiones verbales que efectuó el ciudadano antes mencionado, en contra de los efectivos o funcionarios de investigación, no es posible cumplir con el numeral 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende es menester decretar la Libertad Plena y sin restricciones del mencionado ciudadano, señalando además que la supuesta amenaza de la que fue objeto la comisión policial por si sola no es configurativa del delito ya que es menester que tal amenaza sea posible de cumplir por parte de quien la ofrece, es decir, no es posible amenazar a alguien con un ofrecimiento de daño imposible, ejemplo: “te voy disparar un proyectil si me tocas” pero resulta que quien ofrece o profiere la amenaza no tiene una arma de fuego que permita presumir que cumplirá con su amenaza. En este caso el imputado según señaló, que sólo se dice en el acta de policía, que agrediría físicamente a los efectivos si lo tocaban, pero no se señala de que forma se ejecutaría tal agresión y además luce poco probable que un sujeto en estado de ebriedad, como se refiere, tenga el dominio, la fuerza y la posibilidad de agredir a 3 funcionarios de policía, y no se dice que el encartado haya tomado un objeto, cosa, arma insidiosa, etc, que pudiera dejar ver tal ofrecimiento de amenaza. Así las cosas, se decreta la libertad del ciudadano Daniel Gregorio Martínez. Y así se decide.
Finalmente, este Tribunal acuerda que la causa se prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario contemplado en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así también se decide.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la Libertad inmediata del ciudadano DANIEL GREGORIO MARTÍNEZ, de conformidad con el artículo 1 del Código Penal, por no estar acreditado en autos la comisión de un hecho punible a tenor del artículo 250 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ordena que la causa se prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario contemplado en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y remítase el expediente al Ministerio Público.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,
CARYSBEL BARRIENTOS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
CARYSBEL BARRIENTOS
Resolución: PJ00042010000589
|