REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-0001260
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 173, 177, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal, en esta misma fecha, acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano CARLOS RAMÓN GARCÉS SUÁREZ, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente.
I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
El presente auto de apertura a juicio se publica en razón del mandato expreso según la orden judicial dictada en esta misma fecha, mediante la cual se ordena el enjuiciamiento oral y público del ciudadano:
1.- CARLOS RAMÓN GARCES SUAREZ, venezolano, mayor de edad, nació en Ciudad Ojeda, de 28 años, el 24 de agosto de 1981, soltero, estudiante, residenciado en el sector Santa Lucia I, calle Las Mercedes, a media cuadra de la cancha de Santa Lucia, casa sin número, Churuguara y cédula de identidad V-15.810.955, teléfono 0416-9654421.
II
RELACION DE LOS HECHOS y EXPOSICIÓN SUSCINTA EN QUE SE FUNDA LA CALIFICACION JURIDICA
Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye al acusado se relaciona con el procedimiento militar practicado por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes en fecha 27 de mayo de 2.010, dejaron constancia que ese día se recibió en la sede castrense del Comando de Churuguara una llamada anónima en la que se informaba que en la sede de la Alcaldía se estaba suscitando una riña. Al trasladarse al lugar se verificó que ya no había ninguna riña, sin embargo, el imputado fue señalado por el ciudadano Macho Hernández Víctor, y al ser revisado aquél se le logró incautar un arma de fuego calibre 38, con ocho cartuchos sin percutir y serial de empuñadura ABD327, la cual fue experticia por diligencia que corre al folio 19 y se determinó que se trataba de un arma de fuego en buen estado de uso y funcionamiento, cuyo porte no pudo justificar el encartado de autos, siendo imputado y acusado por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:
Testimoniales:
1.- TTE. JUAN CARLOS ARTEAGA, 1.1) SM2 YONNY ESCALONA NOGUERA, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes fueron los efectivos militares que practicaron la detención del imputado y tienen conocimiento del arma de fuego que le fue decomisada.
2.- RICARDO GARCÍA, adscrito al CICPC, por ser éste el experto que practicó el informe de experticia del arma de fuego tipo revolver marca taurus, calibre 38, serial ABD327, con 8 balas sin percutir del mismo calibre, objetos que presuntamente fueron decomisados al imputado.
3.- VICTOR JAVIER MACHO, por ser testigo presencial de los hechos y observó la detención del acusado y el arma de fuego que le fue decomisada sin portar la permisologia de ley.
4.- DIONNY HERNÁNDEZ MACHO, por ser testigo presencial de los hechos y observó la detención del acusado y el arma de fuego que le fue decomisada sin portar la permisologia de ley.
Documentos:
1.- Experticia de reconocimiento 9700060-B-140, practicado por el experto Ricardo García, adscrito al CICPC, siendo que a través de ella se determinó las características del arma de fuego, calibre, estado, uso y conservación, se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal y pertinente conforme a los artículos 197 y 198, deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por el funcionario que la suscribe.
IV
DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION. ORDEN DE APERTURA A JUICIO. EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES Y REMISION DE LAS ACTUACIONES
Respecto a la medida de coerción personal, el Tribunal estima que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida cautelar de libertad, siendo pertinente mantener la medida de coerción personal por ser esta idónea y proporcional al delito y a los hechos que dieron origen al presente proceso judicial y con fundamento a los principios de presunción de inocencia, estado de libertad y afirmación de ella, además el imputado ha cumplido fielmente con los deberes que se le impuso desde su otorgamiento. Y así se decide.
Por otra parte, una vez que fue admitida parcialmente la acusación Fiscal se le impuso al acusado de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando no acogerse a ninguno de dichos criterios.
Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano CARLOS RAMÓN GARCES SUAREZ, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, por haber suficiente mérito para ello, en consecuencia, se ordena pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde deberán acudir las partes en un plazo común de 5 días, debiendo la Secretaria del Despacho remitir en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE la acusación de la Fiscalía 3º del Ministerio Público, conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO del ciudadano CARLOS RAMÓN GARCÉS SUÁREZ, ampliamente identificados en los autos. SEGUNDO: SE ACOGE LA CALIFICACION JURIDICA dada a los hechos por la Fiscalía, esto es, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal. TERCERO: SE ADMITEN las pruebas ofrecidas por la Fiscalía en su escrito de acusación. CUARTO: Se ratifica la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL impuesta al acusado.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión, remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal.
EL JUEZ
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,
CARYSBEL BARRIENTOS
Resolución Nº: PJ04-2010-000595
|