REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 5 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-02565

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de prórroga presentada por el Ministerio Público en fecha 3 de agosto de 2.010, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que concluya la investigación a los efectos de presentar el acto conclusivo que corresponda en la causa criminal seguida a los ciudadanos LARRY JESÚS GOITÍA SANCHEZ, JESÚS ALBERTO MANZANO GUTIÉRREZ y JORGE LUÍS SÁNCHEZ, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, pero al primero de los nombrados en grado de complicidad.

Recibida la solicitud fue agregada a los autos y encontrándose el Tribunal en tiempo oportuno para resolver lo hace en los siguientes términos:
Analizado el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que una vez decretada la privación judicial preventiva de libertad, el Fiscal dentro de los 30 días siguientes deberá presentar la acusación, el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones, según estime su criterio.
Sin embargo, el mismo artículo establece una excepción a este lapso de 30 días, es la prórroga hasta por un lapso de 15 días, siempre y cuando el Ministerio Fiscal la solicite por lo menos con 5 días de anticipación al vencimiento del lapso de los 30 iniciales, supuesto en el cual el Fiscal o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada.
A este efecto, se observa que la medida de privación judicial decretada a los encartados data del 12 de julio de 2010, próximo pasado, es decir, que el vencimiento de los 30 días sería el día 11 de agosto de 2010, y la Oficina Fiscal presentó su solicitud el día 3 de agosto de 2.010, de manera que no cabe duda que cumplió tempestivamente con las exigencias de ley. Y así se decide.
Por otra parte, el legislador exige a los efectos de conceder o no la prórroga un requisito adiciona a la tempestividad, cual es:
1.- Que la solicitud sea motivada.
En el presente caso la Fiscal señaló que la petición de prórroga obedece a que “…aún faltan diligencias que practicar las cuales se ordenaron con oficio FAL 1-905 entre ellas declaración de los funcionarios aprehensores, declaración del taxista quien fue la persona que auxilió a la víctima y demás testigos presénciales, inspección técnica en el sitio donde fueron capturados los detenidos, elementos de pruebas estos importantes que inculpen o exculpen al imputado para poder concluir de manera satisfactoria la fase investigativa…”
Así las cosas, estima esta instancia judicial que la solicitud planteada por la Fiscalía se encuentra ajustada a derecho, dado que, además de tempestiva, es motivada y justificada, ya que explicó con suficiencia el porqué requería la prórroga prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que fundamentalmente se justifica en que faltan aún por practicar diligencias y que ya fueron ordenadas por el Ministerio Público reportando, incluso, datos sobre la comunicación que impulsó la orden de practicar las diligencias investigativas, éste Tribunal considera el argumento esbozado como un mínimo de motivación suficiente para que proceda la prórroga demandada por el despacho Fiscal.
Colofón de anterior, lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR la solicitud de prórroga requerida por la Fiscalía 1º del Ministerio Público, en consecuencia, se le otorga el lapso de 15 días de prórroga, que comenzarán a correr a partir del vencimiento de los 30 días a los que hace referencia el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quiere decir, que el lapso para la presentación del acto conclusivo vencerá el día 26 de agosto de 2.010, considerando que la privación de libertad fue decretada en fecha 12 de julio de 2010, próximo pasado. Y así se decide.
Por otra parte, en la misma fecha de solicitud de prórroga el Ministerio Público interpuso por aparte solicitud en la que requiere de este despacho la remisión del expediente en su estado original esbozando que aún faltan diligencias que practicar y para que la investigación concluya de forma satisfactoria.
Al respecto, no puede considerar esta Instancia Judicial tal argumento señalado por la representación Fiscal en relación a que este Despacho le remita el expediente judicial en estado original para que la investigación concluya satisfactoriamente, debe advertirse que esta manifestación no es óbice ni puede servirle de justificación a la Fiscalía para no cumplir con su deber legal de presentar el acto conclusivo que corresponda conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo contenido no se señala que una vez que se decrete la privación de libertad en contra del imputado o imputada, el juez o la jueza, deberá remitir las actuaciones al Ministerio Público, de modo que, como puede explicarse el razonamiento dado por la Fiscalía solicitante en relación a este punto de la motivación de la petición cuando la propia norma “no” le impone al juez o jueza el deber de remitir las actuaciones judiciales una vez que se decrete la privación judicial preventiva de libertad.
No obstante a ello, se acuerda remitir a la Fiscalía copia certificada de las diligencias de investigación que rielan en el expediente y en el caso de que requiera las originales, aquellas se incorporarán al asunto judicial en el lugar que ocupan sus originales y serán foliadas conforme correspondan, en este último caso la Fiscalía deberá indicar si requiere copias o las originales, pero se repite, no es procedente remitirle el expediente original ya que, al Tribunal de Control dentro del desarrollo de esta fase le corresponde velar y garantizar por la regularidad del proceso, respetar y hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, etc, siendo la garantía fundamental “el debido proceso” que abarca además de la igualdad de las partes, el derecho a la defensa, el justo proceso, el juez natural, etc, también el derecho a tutelar efectivamente la justicia, a dar una pronta respuesta, entre otros, garantías que se controlan, se hacen respetar y se cumplen precisamente a través del control de las actuaciones que conforman el expediente que debe reposar en sede judicial a la orden y disposición de las partes con lo cual se garantiza en buena medida el acceso a la justicia, el derecho a peticiones y por ende el derecho de obtener una oportuna y efectiva respuesta por parte del órgano jurisdiccional en el caso de los planteamientos que formulen las partes dentro del proceso, cuestión, que cuando menos, mermaría por el hecho de no reposar las actuaciones en la sede judicial. Además de no existir razón ni fundamento jurídico legal para que el Tribunal se separe del expediente judicial, como por ejemplo sería, la orden de un superior jurisdiccional, el avocamiento, la inhibición, la recusación, etc. Y así se decide.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ACUERDA al Ministerio Público la prórroga contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de 15 días contados a partir del día 11 de agosto de 2010, los cuales vencerán el día 26 de agosto de 2010, ello a los efectos de que la Fiscalía presente el acto conclusivo a que haya lugar en la causa penal que se le sigue a los ciudadanos LARRY JESÚS GOITÍA SANCHEZ, JESÚS ALBERTO MANZANO GUTIÉRREZ y JORGE LUÍS SÁNCHEZ, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, pero al primero de los nombrados en grado de complicidad. SEGUNDO: NIEGA por improcedente la solicitud Fiscal en relación a que se le remita el expediente judicial en su estado original, ello por carecer su planteamiento de razones o fundamentos jurídico legales, según lo señalado en la motivación de la decisión.

Regístrese, publíquese y Notifíquese a la defensa y a la Representación Fiscal. Remítase copia certificada a la Fiscalía 1º del Ministerio Público de los folios 1 al 39 del expediente y para el caso de requerir las originales deberá indicarlo oportunamente y previa confrontación de las copias certificadas de acuerdo a lo expresado en la parte motiva de la decisión. Ofíciese a la Presidencia solicitando la reproducción en copia de los folios señalados.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,
CARYSBEL BARRIENTOS.
Nº de Resolución PJ0420100000596