REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 10 de Agosto de 2010
199° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-001295
ASUNTO : IP01-P-2010-001295

Vista la solicitud interpuesta en fecha 2 de julio de los corrientes por el Abogado FELIX CABRERA, Defensor del ciudadano GUSTAVO HUMBERTO LUGO LUGO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.769.640, acerca de la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 31 de mayo de 2010. En uso de la competencia conferida por el Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir sobre lo solicitado, observa:

En fecha 31 de mayo de 2010, este Tribunal Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dicto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano GUSTAVO HUMBERTO LUGO LUGO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.769.640, por la presunta comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, tipo penal previsto y sancionados en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por encontrarse cubiertos los extremos que establecen el artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando asimismo que la causa continúe por la vía del procedimiento ordinario.

En la solicitud interpuesta por el abogado defensor, éste solicita la Revisión de la Medida impuesta en fecha 31 de mayo de 2010, a tenor de lo dispuesto en al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, quien aquí decide, hace las siguientes consideraciones:

Al momento de la celebración de la correspondiente Audiencia Oral de Presentación, en fecha 31 de mayo de 2010, el Ministerio Público, solicitó la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano GUSTAVO HUMBERTO LUGO LUGO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.769.640, por la presunta comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, tipo penal previsto y sancionados en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Analizados los elementos de convicción presentados, considero quien aquí decide, que dicho elementos tenían la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación del imputado, en la comisión del delito imputado. Asimismo, se evidencio el cumplimiento de los extremos que preveen los dos primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga, tomando en consideración que el delito imputado al ciudadano GUSTAVO HUMBERTO LUGO LUGO es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco, su gravedad viene dada no sólo por la sanción probable a imponer, sino además de la imprescriptibilidad de su acción para perseguirlo conforme a los artículos 29 y 271 constitucional y a su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad.

Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, igualmente fueron tomados en cuenta los elementos que configuran el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de drogas, presume el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que los imputados pudieran tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, o, influir en los testigos o expertos. De modo tal que quedo palmariamente demostrado el peligro de obstaculización con respecto al imputado GUSTAVO HUMBERTO LUGO LUGO.

Establecido lo anterior, analizo quien suscribe, la gravedad del hecho criminal imputado al sindicado de autos a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem. Por lo expuesto, se Decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano GUSTAVO HUMBERTO LUGO LUGO, por la presunta comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, tipo penal previsto y sancionados en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien, a esta fecha, considera quien aquí decide que los términos en que se fundo este Tribunal para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se mantienen en igualdad de circunstancias y aunado al hecho que dicho fundamento que dio origen a la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en la Audiencia Oral de Presentación no han variado, siendo en consecuencia procedente y ajustado a derecho declarar sin lugar la solicitud presentada por el abogado defensor, dados los fundados razonamientos explanados en la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2010 y publicada en fecha 2 de Junio de los corrientes; ello en base al evidente peligro de fuga y de obstaculización dado el delito imputado por el Ministerio Público, el cual es considerado como grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial; cuya gravedad viene dada no sólo por la sanción probable a imponer en los mismos, sino además de la imprescriptibilidad de su acción para perseguirlo de acuerdo al delito tipificado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y conforme a los artículos 29 y 271 constitucional y su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad.

Aunado a lo anterior, el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho del imputado a solicitar imposición de una Medida Cautelar menos gravosa y la obligación del Juez, de revisar la misma. Al respecto considera quien aquí decide, que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada en fecha 31 de mayo de 2010, en contra del ciudadano GUSTAVO HUMBERTO LUGO LUGO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.769.640, por la presunta comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, tipo penal previsto y sancionados en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es ajustada a derecho conforme a lo establecido por la Ley y a criterios vinculantes y reiterados de nuestro Máximo Tribunal de la República, en tal sentido y tomando en consideración lo solicitado por la defensa, aunado al hecho punible objeto del presente proceso, la pena que podría imponerse de demostrarse la responsabilidad penal del imputado y la magnitud del daño causado, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es decretar SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida solicitado por la defensa privada y en consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 31 de mayo de 2010. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Con fundamento a las razones de hecho y de derecho analizadas, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que confiere la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Abogado FELIX CABRERA, Defensor del ciudadano GUSTAVO HUMBERTO LUGO LUGO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.769.640, y en consecuencia se mantiene las Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 31 de mayo de 2010. Todo conforme a lo dispuesto por el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquense a las Partes de la presente decisión. Regístrese, Diaricese. Cúmplase.


LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIAM ALTUVE ARTEAGA

La Secretaria,
Abg. SAHIRA OVIEDO


TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-0001295
RESOLUCIÓN Nº PJ0052010000431
10-08-10