REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 12 de Agosto de 2010
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-002641
ASUNTO: IP01-P-2010-002641
Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano Piter Manuel Coello García, Venezolano, mayor de edad, nació en Coro, el 09-03-1990, de 20 años, residenciado en Sabana Larga, calle 06, casa numero 02-A, cerca del Ambulatorio, Sabana Larga estado Falcón y titular de la cédula de identidad V-20.213.066, número de teléfono: 0412-3485551; y requiere se le imponga Medida Privativa de Libertad por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP, por cuanto se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, concatenado con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del CENTRO DE CONEXIONES MOVILDICK.
CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 23 de julio de 2010, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Pidió la libertad sin restricciones, a favor del ciudadano PITER MANUEL COELLO GARCIA, por cuanto la aprehensión no se produjo de acuerdo a los parámetros de la flagrancia. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que dieron origen a la presente causa, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio de defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para la presente causa. Seguidamente se le concede el derecho de palabra separadamente al imputado quien manifestó “SI deseo declarar” seguidamente se le otorgo la palabra y el mismo manifesto: “ en la mañana en el que los funcionarios llegaron, yo estaba pintando con mi papa, y la unidad llego y le pregunto a mi papa por mi, mi papa viene y me llama me dice que me llama el Inspector y yo Sali normal y me monte en la patrulla con ellos pero ellos no le dijeron nada a mi papa del porque me llevaban, cuando llegue al modulo policial de la vela fue que dijeron que estaba presuntamente involucrado en el robo del telefono ese, y de ahí me mandaron para Coro y me dejaron ahí y ayer cuando me pasaron a la PTJ, fue que me di cuenta que el policia tenia un telefono y dijo que ese era el que supuestamente cargaba yo, es todo”. Acto seguido la ciudadana Fiscal procede a realizar preguntas: ¿Cuando te aprehendieron como andabas vestido? Con un short blanco, ¿a que hora te aprehendieron? A las 03 y 10, es todo. Continuamente procede la defensa publica a realizar preguntas: ¿con quien estabas cuando te agarraron? Con mi papa Pedro Manuel Coello Garcia, ¿que hace tu papa? Trabaja en la policia de obrero, trabaja en la Comandancia de Coro tiene 20 años trabajando ahi, ¿has tenido conocimiento si tu papa ha tenido problemas? No, ¿te agarraron algun arma? No, ¿que cargabas? Un telefonito rojo y ya los funcionarios me lo entregaron, ¿usted trabaja? Si, con mi papa, es todo. En este acto la representacion Fiscal del Ministerio Publico solicita la palabra manifestando: “en el presente acto cambio la solicitud presentada y en virtud que no existe flagrancia es por lo que solicito de manera oral la libertad sin restricciones para el ciudadano Piter Coello, asi mismo solicito copia certificada de la totalidad del presente asunto penal, es todo”. Tomó la palabra la defensa del imputado y expuso: “vista la solicitud de libertad sin restricciones de la Fiscalia del Ministerio Publico es por lo que no me opongo a la misma, es todo”.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1. Acta Policial, de fecha 21 de julio de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la policía del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resulto aprehendido el ciudadano: Piter Manuel Coello García.
2. Registro de Cadena de Custodia, de fecha 21 de julio el 2010, practicado por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, a UN (01) TELEFONO CELULAR DE COLOR GRIS Y NEGRO, MARCA LG, MODELO MG.161ª, SERIAL IME I: 01-143-000-766485-3.
CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de lo presentado por el Ministerio Público al momento de la presentación del imputado, evidenciándose que solo se tiene un acta policial de aprehensión y un registro de cadena de custodia, no acreditándose en consecuencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
En tal sentido, considera este Tribunal que efectivamente no se encuentran cubiertos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, y que hagan viable la imposición de una medida de coerción personal, por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar Libertad sin restricciones a favor del ciudadano PITER MANUEL COELLO GARCIA, Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico y en consecuencia DECRETA la libertad sin restricciones para el ciudadano PITER MANUEL COELLO GARCIA. Así mismo Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.
ABG. MARIAM ALTUVE ARTEAGA
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. SAHIRA OVIEDO
LA SECRETARIA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-0002641
RESOLUCIÓN Nº PJ0052010000433
12-08-10
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