REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 18 de Agosto de 2010
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003049
ASUNTO : IP01-P-2009-003049
JUEZA QUINTA DE CONTROL: ABG. MARIAM ALTUVE ARTEAGA
SECRETARIA: ABG. SAHIRA OVIEDO
FISCAL 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LANDO AMADO Y JULIO GREGORIO VIVAS TORREALBA
IMPUTADO: CARLOS ALBERTO PEREIRA DUQUE
DEFENSOR PUBLICO 4°: ABG. ISABEL MONSALVE DE LILO
VICTIMAS: ANDRY PINEDA ALASTRE Y JOSE ANGEL ARCAYA.
DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, LESIONES PERSONALES Y FUGA DE DETENIDO.
En fecha 03 de agosto del 2010, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, compareció por ante este Tribunal, el Fiscal 4° del Ministerio Público abogado Landó Amado, en ocasión a la presentación de la acusación penal interpuesta en fecha 15 de octubre de 2009, en contra del ciudadano: Carlos Alberto Pereira Duque, titular de la cédula de identidad personal número V. –20.212.619, de 22 años de edad, Venezolano, nacido el 18-11-1988, tercer año como grado de instrucción, domiciliado en la urbanización los médanos, manzana D, casa numero 16-14, Coro Estado Falcón, a quien el Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, Lesiones Personales y Fuga de Detenido, previstos y sancionados en los artículos 5 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehículo automotores y en los artículos 413 y 259 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos ANDRY PINEDA ALASTRE Y JOSE ANGEL ARCAYA.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que: “La presente averiguación tuvo su inicio en virtud del Acta Policial de fecha 31 de agosto, en la cual deja constancia: Siendo aproximadamente a las 9 y 30 horas de la noche del día de ayer domingo 30 de agosto del año en curso, me encontraba realizando un dispositivo de seguridad por los diferentes sectores de la ciudad, a bordo de la unidad radio patrullera signadas con las siglas P-273, conducida por el cabo segundo CARLOS CARRASQUERO, al mando del suscrito y como auxiliares el SUB-INSPECTOR WALTER AMIRES Y EL SARGENTO SEGUNDO FERMIN CHIRINOS, en compañía de unidad moto signada con las siglas llave-28 conducida por el DISTINGUIDO LUIS REYES, conjuntamente con los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana al mando del CAPITAN JOSE GREGORIO GUERRERO, SARJENTO MAYOR DE SEGUNDA CARIDAD COLINA Y EL SARJENTO TECNICO DE SEGUNDA RENNY VENTURA, a bordo de la unidad militar tipo Toyota signadas con las siglas GNB-1671, al momento que nos desplazábamos por el Barrio Zumurucuare se recibe llamada vía radiofónica por parte de la DISTINGUIDO LEOMARI VARGAS, centralista de guardia de la salas situacionales del 171 red de emergencia del Estado Falcón, quien nos informa que dos personas portando armas de fuego habían herido a un funcionario de esta fuerza al igual que a un ciudadano para despojarlo de un vehículo moto, hecho ocurrido en la calle principal del Barrio la Cañada y a su vez informa que dicho agresores reúnen las siguientes características; el primero de tez blanca, contextura delgada de baja estatura, quien vestía para el momento gorra color blanco, suéter color azul, pantalón jean de color azul,… al momento que nos desplazábamos por la calle principal del barrio Ezequiel Zamora, logramos avistar a dos ciudadanos con las mismas características aportadas, por lo que proceden a darle la voz de alto por el altavoz de la unidad radio patrullera de acuerdo a lo establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándonos como funcionarios policiales, quienes hacen caso omiso optando estas dos personas aun sin identificar por emprender velos huida hacia una zona enmontada procediendo de inmediato a desbordar de las unidades hincándose una persecución punto a pie logrando observar que estas personas se introducen en un solar de un inmueble (rancho) de fabricación de laminas de metal,… y tomando todas las precauciones del caso ingresamos al solar de inmueble (rancho) ayudándonos con las luz artificial de la unidad radio patrullera debido a la oscuridad que había en el lugar logrando visualizar a estas dos personas aun sin identificar acostado en el pavimento en la parte trasera del inmueble (rancho), una vez neutralizadas estar personas comisiono a los efectivos DISTINGUIDO ANGEL CALDERA Y SARJENTO TECNICO DE SEGUNDA RENNY PEREZ VENTURA, para que realicen un registro corporal a los ciudadanos amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizándole ni colectándole ningún objeto o sustancia de interés criminalístico adherido a su cuerpo, visto que se trataba de los presuntos agresores se procede con la aprehensión de los mismos a las 9:50 horas de la noche aproximadamente de acuerdo a lo establecido en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándoles a los ciudadanos el motivo de su aprehensión como lo estable el artículo 255 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificadas como: el primero de los descritos CARLOS ALBERTO PEREIRA DUQUE,… y el segundo de los descritos adolescente DANIEL JOSE URDANETA VILLASMIL,… se constato que el primero de los mencionados se encuentra evadido del internado judicial de coro, desde el 17 de agosto del año en curso, quien fue penado a diez años de prisión, por el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, a la orden del Juzgado Segundo de Ejecución del Estado Táchira, posteriormente es donde el funcionario victima de nombre: JOSE ANGEL ARCAYA SALAS, de 23 años de edad, quien presento herida por arma de fuego con entrada y salida en el miembro inferior derecho, quien se encontraba en la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Falcón, formulando se respectiva denuncia y el funcionario al ver a los ciudadanos aprehendidos ingresar al reten policial los reconoce y los sindica de ser autores de la lesión causada en su humanidad y la del ciudadano ANDRY PINEDA ALASTRE,..”.
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA
Se anuncia la presencia de la ciudadana Jueza en la sala quien instruye a la secretaria para que verifique la presencia de las partes y se hace constar la comparecencia del Fiscal 4° del Ministerio Público Abg. LANDO AMADO, así como la Defensa Pública 4° Abg. ISABEL MONSALVE DE LILO, así mismo se deja constancia que se encuentra presente el imputado CARLOS ALBERTO PEREIRA DUQUE.
Seguidamente la ciudadana Jueza explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra al Fiscal 4° del Ministerio Público, quien hizo una breve exposición de los hechos y presentó formal acusación. Ofreciendo como medio de prueba los identificados en el escrito de acusación, así como las pruebas documentales. Solicitando la admisión de la acusación y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado: CARLOS ALBERTO PEREIRA DUQUE, por la comisión del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, LESIONES PERSONALES Y FUGA DE DETENIDO, previstos y sancionados en los artículos 5 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo automotores y en los artículos 413 y 259 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos ANDRY PINEDA ALASTRE Y JOSE ANGEL ARCAYA. Solicitando que se mantenga la medida privativa de libertad impuesta al mismo. En este estado procede la ciudadana jueza a explicar detalladamente al imputado, los motivos por los cuales fueron traídos ante este Tribunal de la República, los hechos punibles cuya comisión se les atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, que tal declaración debía ser brindada sin juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, haciendo igualmente de su conocimiento, los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso, y del procedimiento especial de Admisión de Hechos, el cual se instruirá una vez se efectúe el pronunciamiento sobre la acusación Fiscal.
Seguidamente, una vez impuesto el imputado de las preliminares de ley, del precepto constitucional que lo exime de declarar, y de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso; se procede a preguntar al ciudadano ¿Desea Usted Declarar?, señalando a viva voz el imputado “No deseo Declarar”.
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Defensa quien señalo “ratifico escrito de descargo presentado ante este Juzgado, igualmente solicito la admisión del mismo, ahora bien considerando la pertinencia y necesidad de las pruebas testimoniales ofrecidas en el escrito es por lo que solicito se admitan las mismas, igualmente solicito mi defendido no sea trasladado del centro penitenciario donde se encuentra actualmente es decir de la Comunidad Penitenciaria de esta Ciudad”, es todo.
CAPITULO III
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, resuelve lo siguiente:
Primero: Se admite la totalidad de las pruebas presentadas, en virtud de que las mismas guardan relación con el objeto de la investigación, así mismo se admite la totalidad de la Acusación presentada por el Ministerio Publico por considerar que cumple con los requisitos que prevé el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; continuamente Se procedió a preguntar al imputado acerca de los Medios Alternos de Prosecución del Proceso así como del procedimiento por admisión de los hechos, preguntando al imputado si se acoge a dicho procedimientos respondiendo el imputado a viva voz, “NO deseo”,
Segundo: Se declara sin lugar la excepción presentada por la defensa pública, así mismo se admiten las pruebas presentadas por la defensa pública, se acuerda el principio de la comunidad de las pruebas a favor de la defensa.
Tercero: se Decreta Aperturar a Juicio oral y Público el presente asunto seguido contra del imputado CARLOS ALBERTO PEREIRA DUQUE, por la presunta comisión del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, LESIONES PERSONALES Y FUGA DE DETENIDO, previstos y sancionados en los artículos 5 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehículo automotores y en los artículos 413 y 259 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos ANDRY PINEDA ALASTRE Y JOSE ANGEL ARCAYA.
Cuarto: Se mantiene la medida privativa de libertad conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su Distribución ante el Tribunal de Juicio que corresponda.
Quinto: Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese oficio a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios y a la Dirección Nacional de Traslados a los efectos de informar de que el acusado CARLOS ALBERTO PEREIRA DUQUE, será ingresado a la Comunidad Penitenciaría de esta ciudad, hasta tanto dichas direcciones por orden del Ministerio de interior y justicia determinen a que centro penitenciario debe ingresar el ciudadano acusado del presente asunto penal toda vez que ha ingresado a diversos centros penitenciarios del país siendo trasladados de estos por su conducta.
PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO
PRUEBAS TESTIMONIALES
1. TESTIMONIO de la Experto Profesional I, Dra. TAYDEE NAVA, adscrita a la Medicatura Forense de Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual es pertinente, útil y necesario por cuanto fue el funcionario práctico el reconocimiento médico legal al ciudadano ANDY JOSE PINEDA ALASTRE, deposición esta licita en virtud de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se solicita de antemano la exhibición del acta que los funcionarios suscribieron previo a su deposición de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ejusdem.
2. TESTIMONIO de los Agentes, WILMER PINEDA Y JUAN SILVA, adscritos a la Sub-Delegación de Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, los cuales son pertinentes, útiles y necesarios por cuanto son los funcionarios que practicaron el ACTA DE INSPECCIÓN de fecha 31 de agosto del 2009. Esta deposición esta licita en virtud de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se solicita de antemano la exhibición del acta que los funcionarios suscribieron previo a su deposición de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ejusdem.
3. TESTIMONIO del Jefe de Régimen, ROBERTO GONZALEZ, del Internado Judicial de Falcón, el cual es pertinente, útil y necesario por cuanto fue funcionario quien notifico al director del internado judicial de falcón la fuga del ciudadano PEREIRA DUQUE CARLOS ALBERTO, Esta deposición esta licita en virtud de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se solicita de antemano la exhibición del oficio que envió el mencionado jefe de régimen previo a su deposición de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ejusdem.
4. TESTIMONIO de los Ciudadanos, COMISARIO LICENCIADO FRANKLIN CONDE, SUB-INSPECTOR WALTER RAMIREZ, SARGENTO SEGUNDO FERMIN CHIRINOS, CABO SEGUNDO CARLOS CARRASQUERO, DISTINGUIDO ANGEL CALDERA Y DISTINGUIDO LUIS REYES, todos adscritos a la Policía del Estado Falcó y, los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, CAPITAN JOSE GREGORIO CARRASQUERO, SAGENTO MAYOR DE SEGUNDA CARIDAD OLINA Y SARGENTO TECNICO DE SEGUNDA RENNY PEREZ VENTURA, los cuales son pertinentes, útiles y necesarios por cuanto los mismos pueden dar fe de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en como aprehendieron al ciudadano CARLOS ALBERTO PEREIRA DUQUE. Estas deposiciones esta licitas en virtud de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.
5. TESTIMONIO del ciudadano, JOSE ANGEL ARCAYA SALAS, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, de fecha de nacimiento 23-01-86, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial de polifalcon, con jerarquía de Agente, titular de la cedula de identidad Nro. 18.769.590, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en el Barrio la Cañada, calle las Flores, casa Nro. 11, teléfono 0416-225.81.51, el cual es pertinente, útiles y necesarios por cuanto la misma es víctima de los hechos y puede narrar las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Esta deposición esta licita en virtud de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.
6. TESTIMONIO del ciudadano, ANDRY PINEDA ALASTRE, de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 18.293.804, residenciado en la Urbanización Cruz verde, calle 13, vereda 3, casa Nro. 8, el cual es pertinente, útiles y necesarios por cuanto la misma es víctima de los hechos y puede narrar las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Esta deposición esta licita en virtud de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS DOCUMENTALES
1. Experticia Médico Legal, de fecha 31-08-2009, debidamente suscrita por el Dra.: Taydee Nava, Experto Profesional I, adscrito a la Medicatura Forense de Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual es pertinente, útil y necesario por cuanto fue practicado a la victima ANDY JOSE PINEDA ALASTRE, la cual pido que sea incorporada para su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Acta de Inspección, de fecha 31-08-2009, debidamente suscrita por los Agentes: Wilmer Pineda y Juan Silva, adscritos a la Sub-Delegación de Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en el Barrio La Cañada, calle Las Flores con calle Principal, Vía Publica, Coro Municipio Miranda, Estado Falcón, la cual pido que sea incorporada para su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se admiten todas las pruebas antes mencionadas por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales se incorporaran en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal, de conformidad con lo previsto en los artículos 330 numeral 9° y 339 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, se admiten las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa pública, específicamente el testimonio de los siguientes ciudadanos, a saber:
1.- ANA ROSA CORDONES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 7.470.150.
2.- LISBETH GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 14.396.084.
3.- ANIBAL SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 26.005.113.
4.- KARINA GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 14.396.086.
5.- MARIANNYS SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 25.128.702.
6.- MARIA SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 9.555.013.
7.- NELLYS SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 4.070.018.
8.- JAVIER CORDOBA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 16.519.357.
9.- DAUDY CORDONES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-16.520.809.
10.- ESTEFANO BUSTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 16.349.400.
11.- RAFAEL MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 13.496.983; todos domiciliados en el Barrio Ezequiel, entre la Cañada y Monseñor Iturriza, por la batea hay un aviso marrón, sector rural, que no posee numeración de las casas ni de las calles, Coro, Estado Falcón. De igual forma se acordó a favor de la defensa pública, el Principio de la Comunidad de las Pruebas.
CAPITULO IV
DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
El Fiscal del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento del ciudadano Carlos Alberto Pereira Duque, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, Lesiones Personales y Fuga de Detenido, previstos y sancionados en los artículos 5 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehículo automotores y en los artículos 413 y 259 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos ANDRY PINEDA ALASTRE Y JOSE ANGEL ARCAYA, en tal sentido solicita se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado.
En el presente caso, estima esta Jurisdicente que en el presente asunto concurren de manera clara y evidente los tres requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de evaluar el mantenimiento de la Medida de coerción personal restrictiva de la libertad, en tal sentido se observa que en relación al peligro de fuga el Tribunal Supremo de Justicia ha conferido en el juzgador amplias facultades de apreciación y valoración de las circunstancias del caso a los fines de presumir tal peligro, estableciendo en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, lo siguiente que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
En el caso de marras, se observa que el delito atribuido es Robo de Vehículo Automotor, Lesiones Personales y Fuga de Detenido, previstos y sancionados en los artículos 5 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehículo automotores y en los artículos 413 y 259 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos ANDRY PINEDA ALASTRE Y JOSE ANGEL ARCAYA, cuya pena es de considerable monta, aunado al Concurso real de Delito, lo que quiere decir que a la luz del ordinal 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena que podría llegar a imponer supera los diez años; y no puede establecerse bajo ningún argumento que tal delito es leve, afirmarlo sería un total exabrupto jurídico, por lo que imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad puede contribuir a su impunidad.
Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, ellas también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el legislador Patrio presume que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, o, influir en los testigos o expertos. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización. Y ASÍ SE DECIDE.
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al sindicado de autos a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.
Colofón de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, se declara sin lugar la solicitud de aplicación de una Medida Menos gravosa incoada por la Defensa Privada, en virtud de encontrarse satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 251 y 252, por lo tanto lo procedente es mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Carlos Alberto Pereira Duque, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, Lesiones Personales y Fuga de Detenido, previstos y sancionados en los artículos 5 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehículo automotores y en los artículos 413 y 259 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos ANDRY PINEDA ALASTRE Y JOSE ANGEL ARCAYA; por lo antes expuesto y en base que no han variado las circunstancias antes analizadas y en que definitiva dieron origen a la medida impuesta. ASI SE DECIDE.
CAPITULO V
DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Una vez admitida la acusación penal interpuesta por el Ministerio Público en los términos antes expuestos, se le informó tal y como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: Carlos Alberto Pereira Duque, sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso previstas en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestó el acusado que no se acogían a dicho procedimiento.
Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto el ciudadano supra citado Carlos Alberto Pereira Duque, adquiere la condición de Acusado en el presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO VI
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Admitida parcialmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, contra del ciudadano: Carlos Alberto Pereira Duque, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, Lesiones Personales y Fuga de Detenido, previstos y sancionados en los artículos 5 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehículo automotores y en los artículos 413 y 259 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos ANDRY PINEDA ALASTRE Y JOSE ANGEL ARCAYA, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 331 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal: ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio que corresponda. Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo a tenor de lo previsto en el artículo 331 numeral 5° y numeral 6° ejusdem, respectivamente. Y ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO VII
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: Primero: Se admite la totalidad de las pruebas presentadas, en virtud de que las mismas guardan relación con el objeto de la investigación, así mismo se admite la totalidad de la Acusación presentada por el Ministerio Publico; continuamente Se procedió a preguntar al imputado acerca de los Medios Alternos de Prosecución del Proceso así como del procedimiento por admisión de los hechos, preguntando al imputado si se acoge a dicho procedimientos respondiendo el imputado a viva voz, “NO deseo”, Segundo: Se declara sin lugar la excepción presentada por la defensa publica, así mismo se admiten las pruebas presentadas por la defensa publica, se acuerda el principio de la comunidad de las pruebas a favor de la defensa. Tercero: se Decreta Aperturar a Juicio oral y Público el presente asunto seguido contra del imputado CARLOS ALBERTO PEREIRA DUQUE, por la presunta comisión del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, LESIONES PERSONALES Y FUGA DE DETENIDO, previstos y sancionados en los artículos 5 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo automotores y en los artículos 413 y 259 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos ANDRY PINEDA ALASTRE Y JOSE ANGEL ARCAYA. Cuarto: Se mantiene la medida privativa de libertad conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su Distribución ante el Tribunal de Juicio que corresponda. Quinto: Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese oficio a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios y a la Dirección Nacional de Traslados a los efectos de informar de que el acusado CARLOS ALBERTO PEREIRA DUQUE, será ingresado a la Comunidad Penitenciaría de esta ciudad, hasta tanto dichas direcciones por orden del Ministerio de interior y justicia determinen a que centro penitenciario debe ingresar el ciudadano acusado del presente asunto penal toda vez que ha ingresado a diversos centros penitenciarios del país siendo trasladados de estos por su conducta. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Principio de Oralidad, Concentración e Inmediación, establecidos en los Artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA
JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. SAHIRA OVIEDO
SECRETARIA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-003049
RESOLUCIÓN Nº PJ0052010000447
18-08-10
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