REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 19 de Agosto de 2010


ASUNTO PRINCIPAL IP01-P-2010-0002846
ASUNTO IP01-P-2010-0002846


En fecha 13 de agosto del 2010, se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Falcón, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal al ciudadano José Gregorio Yaraure, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-21.545.530, de 39 años, soltero, analfabeto, Agricultor, nacido el 08-12-1970, residenciado en la calle el Carmen, casa sin numero casa rosada, parroquia el paují, a 500 metros del liceo el Paují, Municipio Federación estado Falcón, sin numero de teléfono, a los fines de que se le impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 87 y 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, por cuanto el referido ciudadano se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de Violencia Física, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de EDILMA ESPERANZA PIÑA. En esa misma fecha se realizó la audiencia de presentación.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, “quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud. Pidió se decrete para el imputado JOSE GREGORIO YARAURE, la medida establecida en el artículo 87 y 92 de la ley especial contentiva en la prohibición de agredir a la victima tanto física como psicológica y verbalmente así como el hecho de proferirle amenaza, precalificando el hecho como VIOLENCIA FÍSICA y la aplicación del procedimiento especial. Requirió además la remisión de las actuaciones a su despacho a los fines de proseguir la investigación.”. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, y manifestó “No querer declarar”.

Acto seguido el Juez le concede la palabra al Defensor Público Quinto, expone sus alegatos de defensa y manifiesta: “En virtud de la revision de las actuaciones que rielan en el presente asunto solicito muy respetuosamente la libertad plena de mi defendido, es todo”.
Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares solicitadas, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien, a los fines de que este Tribunal resuelva sobre la solicitud interpuesta, se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito señalado por el Ministerio Público, es decir, Violencia Física, previstos y sancionados en el artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana EDILMA ESPERANZA PIÑA.

CAPITULO III
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Entre los elementos de convicción que acompañan la solicitud Fiscal y que fueron considerados por este Tribunal tenemos:

1. Acta Policial, de fecha 11 de agosto del 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia realizada en la cual resulto detenido el hoy imputado.
2. Acta de Denuncia, de fecha 11 de agosto del 2010, interpuesta por la ciudadana EDILMA ESPERANZA PIÑA, por ante la Policía del Estado Falcón, quien entre otras cosas manifestó que denunciaba al ciudadano JOSÉ GREGORIO YARAURE, en virtud de que el mismo la había agredido físicamente.

De todo lo antes explanado considera quien aquí juzga que se encuentran acreditados los hechos que configuran el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EDILMA ESPERANZA PIÑA, por lo que se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se impone al ciudadano José Gregorio Yaraure, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-21.545.530, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de de conformidad con lo dispuesto en el articulo 87 y 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, con fines de garantizar y proteger la integridad física de la víctima, contentiva en la prohibición de agredir a la victima tanto física como psicológica y verbalmente así como el hecho de proferirle amenaza, así mismo se establece la prohibición de cambiar de domicilio siendo este en la calle el Carmen, casa sin numero casa rosada, parroquia el paují, a 500 metros del liceo el Paují, Municipio Federación estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta: CON LUGAR la solicitud Fiscal. En consecuencia decreta contra el Ciudadano JOSE GREGORIO YARAURE, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-21.545.530, la medida prevista en el articulo 87 y 92 de la Ley Especial de violencia contra la mujer, contentiva en la prohibición de agredir a la victima tanto física como psicológica y verbalmente así como el hecho de proferirle amenaza, así mismo se establece la prohibición de cambiar de domicilio siendo este en la calle el Carmen, casa sin numero casa rosada, parroquia el paují, a 500 metros del liceo el Paují, Municipio Federación estado Falcón. Se decreta el procedimiento especial establecido en el Art.94 de la Ley especial de Violencia contra la mujer. Se hace del conocimiento del imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, a los fines de continuar con el procedimiento previsto en la Ley especial que rige la materia.

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio.-

LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA

LA SECRETARIA
ABG. SAHIRA OVIEDO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-002846
RESOLUCIÓN Nº PJ0052010000449
19-08-10