REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 20 de Agosto de 2010
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000387
ASUNTO : IP01-P-2010-000387
JUEZA QUINTA DE CONTROL: ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA.
SECRETARIA: ABG. SAHIRA OVIEDO.
FISCAL 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDGLIMAR GARCIA
ACUSADO: ISIDRO TILES TILES
DEFENSA PRIVADO: ABG. CASTOR DIAZ TORREALBA
Corresponde a este Tribunal Quinto en Funciones de Control, emitir Sentencia en la presente causa, seguida contra del acusado Isidro Tiles Tiles, Venezolano, analfabeto, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 08-04-1985, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 23.459.268, de ocupación obrero, residenciado en plaza de Toros, Maracaibo estado Zulia, teléfono numero: 0426-6184172, quien en audiencia preliminar celebrada en fecha 04 de agosto del 2010, con ocasión del escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 16 de la ley sobre armas y explosivos, en perjuicio del Orden Público, acogiéndose al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, por el delito resultando en consecuencia condenado por este Tribunal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Este Tribunal en la audiencia preliminar celebrada en fecha 04-08-2010, sentenció a cumplir la pena de DOS 02 AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 16 de la ley sobre armas y explosivos, en perjuicio del Orden Público, al ciudadano: Isidro Tiles Tiles, titular de la cédula de identidad Nº 23.459.268, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado de Control, el Ministerio Público representado por la abogada EDGLIMAR GARCIA, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público, ratificó el contenido de su acusación. Los hechos en ella contenidos y por los que el acusada admitió los hechos son los siguientes: “se le atribuye al imputado TILES TILES ISIDRO, el hecho de que el día 04-02-2010, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje una comisión Policial, “…Siendo las 10:00 horas… vehículo radio patrulla 01-10, … por la Av. Manaure del Municipio Miranda, desplazando por el frente de una panadería “Guasare” visualizamos la frente… un ciudadano… el mismo al notar la presencia policial intento introducirse bruscamente en la Panadería… llamando la atención se procedió a dar la voz de alto… se realiza la inspección personal al ciudadano… quien se incauto en cinto del pantalón del lado lateral izquierdo: (01) REVOLVER CROMADO CALIBRE .357, MODELO MAGNUM, SERIAL 155-54199, CON (06) SEIS CARTUCHOS SIN PERCUTIR, sin la debida permisologia… quedando el investigado identificado como queda escrito: TILES TILES ISIDRO… quien presuntamente laboraba de vigilante en la panadería “Guasare” lugar donde fue aprehendido… trasladamos a nuestro despacho al ciudadano en la calidad de detenido… se realiza llamada a la Dra. Edglimar García, Fiscal Tercero del Ministerio Publico… quien ordena realizar las actuaciones y fueran llevadas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, donde se le practico las experticias… registros de la cadena y custodia, quedando el ciudadano en la comandancia General en calidad de detenido.. por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de un delito previsto en el CODIGO PENAL VENEZOLANO, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; siendo colocada a la disposición del Ministerio Publico.”
Seguidamente el Representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad de los imputados. Finalmente solicitó la admisión de la acusación y el enjuiciamiento oral y público del ciudadano Isidro Tiles Tiles.
Acto seguido se le impuso al acusado de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se les impuso del contenido de los artículos 130 y 131 ejusdem, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que no deseaban declarar. Por su parte la defensa solicitó a favor de su representado que en caso de admitir la acusación se procediera a imponerle sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y que se verificara al momento del correspondiente pronunciamiento la Medida que actualmente pesaba en contra de su defendido.
Seguidamente el Tribunal previamente a concederle el derecho de palabra a los acusados procedió a Admitir en su totalidad y con fundamento en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 326 ejusdem, la acusación Fiscal; admitiéndose por ser útiles, pertinentes y necesarios los siguientes medios de pruebas:
EXPERTOS:
1. TESTIMONIO del ciudadano: Arias Luis, experto en balística adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Punto Fijo, a los fines de que reconozca y ratifique el contenido y firma del ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-060-B-035, de fecha 04-02-2010, y deponga sobre la misma, toda vez que la suscribió. PRUEBA LICITA, UTIL PERTINENTE o NECESARIA porque con ellos se dejara constancia en Juicio de la existencia del arma de fuego que portaba el imputado al momento de ser aprehendido.
2. TESTIMONIO de los funcionarios, Oficial I (PMM) Guzmán Daniel Jesús, Oficial I (PMM) Caldera González Wilmer José, adscritos a la Policía de Miranda del estado Falcón, a los fines de que reconozca y ratifique el contenido y firma del ACTA POLICIAL, suscrita en fecha 04-02-2010, y deponga sobre la misma, toda vez que la suscribió. PRUEBA LICITA, UTIL PERTINENTE o NECESARIA porque con ellos se dejara constancia de las circunstancias de MODO, TIEMPO Y LUGAR en que se produjo la aprehensión de los hoy imputados, con ellos esta Representación Fiscal demuestra la participación de estos en los hechos y su responsabilidad penal en el caso.
3. TESTIMONIO del funcionario, Acosta José, agente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada a las diligencias practicadas, toda vez que la suscribió.. PRUEBA LICITA, UTIL PERTINENTE o NECESARIA porque con ellos se dejara constancia de las circunstancias de MODO, TIEMPO Y LUGAR en que se produjo la aprehensión de los hoy imputados, con ellos esta Representación Fiscal demuestra la participación de estos en los hechos y su responsabilidad penal en el caso.
4. TESTIMONIO del funcionario, David Campos, agente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada a las diligencias practicadas, toda vez que la suscribió.. PRUEBA LICITA, UTIL PERTINENTE o NECESARIA porque con ellos se dejara constancia de las circunstancias de MODO, TIEMPO Y LUGAR en que se produjo la aprehensión de los hoy imputados, con ellos esta Representación Fiscal demuestra la participación de estos en los hechos y su responsabilidad penal en el caso.
DOCUMENTALES:
1. Acta de Experticia de Reconocimiento Legal N0 9700-060-B-035, de fecha 04-02-2010, por el funcionario ARIAS LUIS, agente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada a la evidencia colectada descrita en la cadena de registro de la misma, de la cual se desprenden las características físicas que presentan.
Acto seguido el Tribunal una vez que admitió en su totalidad la Acusación Fiscal, procedió a imponer al acusado de las medidas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del COPP, explicándole de manera sencilla y clara el contenido de dicha institución y los beneficios que le procuraban tanto a ellos como al Estado en la consecución de la Justicia.
Señalo el acusado, de manera libre de apremio y coacción que admitía la totalidad de los hechos que le imputaba la Representación Fiscal pidiendo en consecuencia la imposición de la pena de rigor a los fines de su cumplimiento.
Expuesto lo anterior es palmario que el acusado Isidro Tiles Tiles ha reconocido clara e inteligiblemente que es responsable de la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 16 de la ley sobre armas y explosivos, en perjuicio del Orden Público, quedando así acreditado tal hecho.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la ley sobre armas y explosivos, en perjuicio del Orden Público, cuyo texto íntegro establece lo siguiente: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.
Estas consideraciones servirán a esta Juzgadora a los fines de determinar la pena que deberá cumplir el acusado conforme a la admisión de hechos rendida por este. Al respecto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo”.
De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian una serie de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al Juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.
En el presente caso el Ministerio Público acusó al ciudadano Isidro Tiles Tiles, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 16 de la ley sobre armas y explosivos, en perjuicio del Orden Público. La pena que contempla el Legislador con respecto a este delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tiene una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, quedando el término medio en cuatro (04) años, y con la rebaja de la admisión de hechos según lo previsto en el artículo 376 del COPP, queda la pena a cumplir de DOS 02 AÑOS DE PRISIÓN.
En el caso de marras, para lograr una verdadera justicia considerando también el beneficio que debe concedérsele al imputado quien se acogió a un procedimiento especial que tanto para el Estado como para el administrado debe procurarle verdaderas recompensas. Para ello debe el Juez ponderar esta situación buscando un equilibrio verdadero entre un castigo merecido y la justicia, considerando este Tribunal que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tiene una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, quedando el término medio en cuatro (04) años, y con la rebaja de la admisión de hechos según lo previsto en el artículo 376 del COPP, queda la pena a cumplir de DOS 02 AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Resuelve; PRIMERO: Se le admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano ISIDRO TILES TILES, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 16 de la ley sobre armas y explosivos, en perjuicio del orden publico, por considerar este Tribunal que llena los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten y se declaran útiles, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, testimoniales y documentales. TERCERO: Seguidamente la ciudadana Juez, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso Penal, manifestándole que en el procede el procedimiento por Admisión de Hechos y la Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido la ciudadana Juez preguntó al acusado si se acogía al procedimiento por Admisión de Hechos o Suspensión Condicional del Proceso, y el acusado declaró: “admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público”. CUARTO: este Tribunal procedió a condenar al ciudadano ISIDRO TILES TILES, por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 16 de la ley sobre armas y explosivos, en perjuicio del orden publico, siendo la pena establecida de tres (03) a cinco (05) años de prisión, quedando el termino medio en cuatro (04) años meses, y con la rebaja de la admisión de hechos según lo previsto en el articulo 376 del COPP, queda la pena a cumplir de DOS 02 AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, QUINTO: se mantiene la medida de presentación impuesta al mismo contentiva en la presentación periódica ante este Tribunal; este Tribunal acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de ejecución que le corresponde conocer por distribución. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Principio de Oralidad, Concentración e Inmediación, establecidos en los Artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión, déjese copia, inclúyase en diario y remítase el expediente al Tribunal de Ejecución.
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LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA
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LA SECRETARIA
ABG. SAHIRA OVIEDO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-000387
RESOLUCIÓN Nº PJ0052010000455
20-08-10
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