REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 22 de Agosto de 2010
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-003158
ASUNTO: IP01-P-2010-003158
Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano JUAN CARLOS ROMERO titular de la cédula de identidad personal número V. – 12735455 de 33 años de edad, obrero, nacido el 11/08/77, segundo año como grado de instrucción, domiciliado en Urbanización Cruz Verde, calle 11, sector 6, Nº 24, diagonal al Rincón de las Empanadas, Coro; y requiere se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del COPP, por cuanto se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de Hurto Calificado, tipificado en el artículo 453 numeral 5º del Código penal, en perjuicio de Alexander Gregorio Vásquez Martínez.
CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 21 de agosto de 2010, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien hizo un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito de presentación en el cual pone a disposición de este Tribunal al referido imputado, solicitando le sea decretada al ciudadano la Imposición de medida cautelar sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256. 3º del Código Orgánico Procesal Penal en virtud del hecho punible atribuido, consistente en la presentación cada siete (7) días ante este Circuito Judicial Penal. Asimismo solicita se tramite el presente asunto por la vía del procedimiento abreviado. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra separadamente al imputado quien manifestó que “No deseo declarar”. Tomó la palabra la defensa del imputado y expuso: “No me opongo a la solicitud Fiscal”, es todo.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1. Acta Policial, de fecha 19 de agosto del 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resulto aprehendido el ciudadano: JUAN CARLOS ROMERO.
2. Acta de Denuncia, de fecha 19 de agosto del 2010, interpuesta por el ciudadano Alexander Gregorio Vásquez Martínez, por ante la Policía del Estado Falcón.
3. Registro de Cadena de Custodia, de fecha 20 de agosto del 2010, practicado por funcionarios adscritos al a la Policía del Estado Falcón, a: UN TELEFONO CELULAR MARCA MOTOROLA, MODELO V3, COLOR NEGRO, SERIAL 0352696639SJUG3627AB, CON SU RESPECTIVA BATERIA. UN TABLERO DE MATERIAL SINTETICO DE VEHICULO CON DOS (02) CORNETAS DE 6X9 PULGADAS MARCA TARGA.
4. Acta de Inspección, de fecha 20 de agosto del 2010, practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el siguiente lugar: UN TERRENO UBICADO LA URBANIZACION LA VELITA I, ADYACENTE AL LICEO BOLIVARIANO (SIMON BOLIVAR), “vía Pública”, MUNICIPIO MIRANDA, CORO, ESTADO FALCON.
5. Reconocimiento Legal y Avaluó Real, de fecha 19 de agosto del 2010, practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a: Un (01) equipo móvil, teléfono celular, elaborado en material sintético color negro, marca MOTOROLA, modela V-3, serial 0352696639SJUG3627AB, con su respectiva batería y Un (01) tablero elaborado en material sintético, con dos cornetas de 6X9 pulgadas, marca TARGA.
CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de delito de Hurto Calificado, tipificado en el artículo 453 numeral 5º del Código penal, en perjuicio de Alexander Gregorio Vásquez Martínez, y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, el acta policial, el acta de denuncia, registro de cadena de custodia; así como acta de inspección y reconocimiento legal y avaluó real. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir, el delito de Hurto Calificado, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte del hoy imputado, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputado.
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, el mismo puede ser satisfecho con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata.
Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…
Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica ante la sede de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
DEL PROCEDIMIENTO PROCESAL PENAL A SEGUIR
El Ministerio Fiscal en su exposición solicitó la aplicación del Procedimiento Abreviado, conforme a 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto el precitado artículo 372, establece los requisitos de aplicación del procedimiento abreviado, de la siguiente manera:
El Ministerio Público podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado previsto en este Título, en los casos siguientes:
1. Cuando se trate de delitos flagrantes, cualquiera que sea la pena asignada al delito;
2. Cuando se trate de delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo;
3. Cuando se trate de delitos que no ameriten pena privativa de libertad.
De igual forma establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente y cito:
“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.
En el presente asunto, resulto acreditado en autos, del análisis del Acta Policial de fecha 19 de agosto del 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policial del Estado Falcón, y de la denuncia formulada por la victima, que la aprehensión del ciudadano imputado, se produjo al tiempo que éste fuese aprehendido con el objeto hurtado en sus manos a pocos de minutos de cometer el hecho, resultando aprehendido luego de una breve persecución logrando ser interceptado por los funcionarios policiales a cargo del procedimiento; lo que configura a criterio de esta Juzgadora una aprehensión en flagrancia tal y como dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el primer aparte del artículo 372 ejusdem.
Siendo ello una atribución conferida por el Texto Adjetivo Penal, y por la Jurisprudencia Patria, este Tribunal conforme al Principio de la Titularidad de la Acción Penal, siendo que de igual forma el Ministerio Público solicito la aplicación del Procedimiento Abreviado, y evidenciándose que el procedimiento que dio origen al presente asunto es calificado como flagrante de acuerdo a las circunstancias en que se produjo a detención, así se decreta y ordena que la causa se tramite bajo las reglas de dicho procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO V
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: CON LUGAR la solicitud fiscal en consecuencia imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano JUAN CARLOS ROMERO contenidas en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación cada siete (7) días ante este Circuito Judicial penal, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, tipificado en el artículo 453 numeral 5º del Código penal, en perjuicio de Alexander Gregorio Vasquez Martínez. Se decreta el Procedimiento Abreviado. Se hace del conocimiento del imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal al Tribunal Unipersonal que corresponda conforme a las reglas del procedimiento abreviado. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.
ABG. MARIAM ALTUVE ARTEAGA
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ
EL SECRETARIO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-003158
RESOLUCIÓN Nº PJ0052010000461
22-08-10
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