REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 22 de Agosto de 2010


ASUNTO PRINCIPAL IP01-P-2010-003159
ASUNTO IP01-P-2010-003159


En fecha 21 de agosto de 2010, se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Falcón, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal al ciudadano JUAN BAUTISTA BARRIENTOS titular de la cédula de identidad personal número V. – 6675157, de 56 años de edad, obrero, nacido el 02/02/54, cuarto grado como grado de instrucción, domiciliado en la carretera vía Churuguara, población de Acajú, sector el Guayabo, vía al Pozo Negro, casa s/n de bahareque, y requiere se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del COPP, por cuanto se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de Amenazas, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Gladis Josefina Rodríguez Morales. En esa misma fecha se realizó la audiencia de presentación.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, “quien hizo un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito de presentación en el cual pone a disposición de este Tribunal al referido imputado, solicitando le sea decretada al ciudadano la Imposición de medida cautelar sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256. 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada ocho (8) días ante el comando de polifalcon de Churuguara y la prohibición de agredir a la víctima ni física ni verbalmente, en virtud del hecho punible atribuido. Asimismo solicita se tramite el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, y manifestó “No querer declarar”.

Acto seguido el Juez le concede la palabra al Defensor Público Quinto, expone sus alegatos de defensa y manifiesta: “No me opongo a la solicitud Fiscal”, es todo.

Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares solicitadas, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien, a los fines de que este Tribunal resuelva sobre la solicitud interpuesta, se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito señalado por el Ministerio Público, es decir, Amenazas, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Gladis Josefina Rodríguez Morales.

CAPITULO III
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Entre los elementos de convicción que acompañan la solicitud Fiscal y que fueron considerados por este Tribunal tenemos:

1. Acta de Denuncia, de fecha 19 de agosto del 2010, interpuesta por la ciudadana Gladis Josefina Rodríguez Morales, por ante la Policía del Estado Falcón, quien entre otras cosas manifestó que denunciaba al ciudadano JUAN BAUTISTA BARRIENTOS, en virtud de que el mismo la había amenazado.
2. Acta Policial, de fecha 19 de agosto del 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia realizada en la cual resulto detenido el hoy imputado.
3. Registro de Cadena de Custodia, de fecha 19 de agosto del 2010, practicado por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, a: 01 ARMA DE FUEGO (ESCOPETA), COLOR NEGRO, CACHA DE MADERA COLOR MARRON, CALIBRE 12MM, DE FABRICACION CASERA, CON UN (01) CARTUCHO PERCUTIDO EN LA RECAMARA, CALIBRE 12MM, COLOR ROJO, Y UN (01) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO EMPUÑADURA DE MADERA.
4. Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística, fecha 20 de agosto del 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a las siguientes evidencias: Un (01) Arma de Fuego y Una (01) concha.

De todo lo antes explanado considera quien aquí juzga que se encuentran acreditados los hechos que configuran el delito de Amenazas, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Gladis Josefina Rodríguez Morales, por lo que se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se impone al ciudadano JUAN BAUTISTA BARRIENTOS titular de la cédula de identidad personal número V. – 6675157, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 92 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en presentación periódica cada 8 días, ante la Sede de la Policía del Estado Falcón de la población de Churuguara y Prohibición de agredir física, verbal o psicológicamente a la victima, conforme a lo previsto en el numeral 13 del artículo 87 ejusdem; a los fines de garantizar y proteger la integridad física de la víctima. Y ASÍ SE DECIDE.-


CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta: Con Lugar la solicitud fiscal en consecuencia imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano JUAN BAUTISTA BARRIENTOS contenidas en el numerales 8º del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a Una Vida Libre de Violencia, referidas a la presentación cada ocho (8) días ante el Comando de la Policía del Estado Falcón de Churuguara y la prohibición de agredir física o verbalmente a la victima, conforme a lo previsto en el numeral 13 del artículo 87 ejusdem, por la presunta comisión del delito de Amenazas, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Gladis Josefina Rodríguez Morales. Se decreta el Procedimiento Especial tipificado en la ley que rige la materia. Se hace del conocimiento del imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, a los fines de continuar con el procedimiento previsto en la Ley especial que rige la materia.

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio.-


LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA

ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ
EL SECRETARIO


TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-003159
RESOLUCIÓN Nº PJ0052010000462
22-08-10