REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 23 de Agosto de 2010


ASUNTO PRINCIPAL IP01-P-2008-003375
ASUNTO IP01-P-2008-003375

AUTO DECRETANDO ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

Visto el escrito presentado en fecha 5-11-09, ratificado en fecha 4-06-10, por la Abg. CARMARIS ROMERO SURT, Defensora Pública Primera Penal del Estado Falcón, procediendo en representación YEXIMAR CAROLINA BARRENO CAMACHO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 20.213.881, mediante el cual requiere de este Tribunal, decrete el Archivo Judicial de las actuaciones conforme a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con número IP01-P-2008-003375, seguida en contra de su defendida por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; toda vez que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, no presentó el acto conclusivo correspondiente dentro del lapso previsto de sesenta (45) días continuos, los cuales fueron acordados por este Tribunal en fecha 28/07/2009.

Es menester para esta Juzgadora garantizar, la tutela judicial efectiva, estatuida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala lo siguiente:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

De igual forma se debe acotar lo previsto en la Convención Americana de derechos Humanos o el Pacto de San José de Costa Rica establece que toda persona tiene derecho a ser Juzgada dentro de un plazo razonable y a tales efectos el artículo 7, inciso 5° dispone lo siguiente; “Toda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora, ante un juez o funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser Juzgado dentro de un plazo razonable.”

Así mismo el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Vencido el plazo fijado de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga. Vencida ésta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento. La decisión que niegue la prórroga solicitada por el Fiscal podrá ser apelada. Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez.”. Así pues, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 1°: que “ninguna persona podrá ser condenada sin el juicio previo oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, de esta manera el Sistema Acusatorio consagra el ser Juzgado sin dilaciones indebidas”, garantía esta consagrada expresamente en los tratados internacionales en materia de derechos humanos suscritos y ratificados por Venezuela.

En tal sentido, este tribunal observa que efectivamente la Fiscal Tercera del Ministerio Público hasta la presente fecha no ha interpuesto el acto conclusivo correspondiente, en la causa seguida a la ciudadana YEXIMAR CAROLINA BARRENO CAMACHO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 20.213.881, encontrándose evidentemente vencido el lapso prudencial de 45 días, otorgado al Ministerio Público en fecha 28 de Julio de 2009, en virtud de ello se declara CON LUGAR la solicitud de Archivo de las actuaciones que conforman el asunto IP01-P-2008-003375, cesando así a partir de la presente fecha todas las Medidas Cautelares a las que se encuentra sometida la mencionada ciudadana en el presente asunto así como también su condición de imputada. ASI SE DECIDE.


CAPITULO I
PARTE DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES que conforman el presente asunto IP01-P-2008-003375, seguida en contra de la ciudadana YEXIMAR CAROLINA BARRENO CAMACHO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 20.213.881, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.


Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.

LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA
LA SECRETARIA
ABG. SAHIRA OVIEDO

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-003375
RESOLUCIÓN Nº PJ0052010000___
23-08-10