REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 23 de Agosto de 2010


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-002665
ASUNTO: IP01-P-2010-002665


Recibido por este Tribunal en Funciones de Control, en fecha 19 de agosto de 2010, escrito constante de (01) folio útil, consignado a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, por el Abogado LANDO AMADO, quien en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, solicita el lapso de prorroga de 15 días de conformidad con lo previsto en el quinto aparte del artículo 250 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de presentar el acto conclusivo que corresponda en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano DANIEL ORLANDO MORILLO SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad nro. V.- 12.488.773; para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En fecha 29-07-10, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, actuando para la fecha supliendo funciones de la guardia correspondiente a este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, Decreto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano DANIEL ORLANDO MORILLO SANCHEZ, portador de la cedula de identidad Nº 12.488.771, Venezolano, de 35 años de edad, de oficio chofer, grado de instrucción: bachiller, domiciliado en la urbanización monseñor Iturriza, calle 01, casa 57, casa blanca con rejas doradas, a dos cuadras de la panadería Don Amado, de esta Ciudad de Coro estado Falcón, consistente en detención domiciliaria con Apostamiento policial en la siguiente dirección: urbanización monseñor Iturriza, calle 01, casa 57, casa blanca con rejas doradas, a dos cuadras de la panadería Don Amado, de esta Ciudad de Coro estado Falcón; por considerar que el mismo, es presuntamente autor o partícipe en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.

Ahora bien, es necesario destacar, que entre los derechos y libertades fundamentales del ser humano, el que, de siempre, más ha sufrido los embates de la actividad represiva cuando no francamente autoritaria de los órganos del Estado, es el de la libertad personal cuya privación constituye una de las mas graves irrupciones en la esfera de los derechos humanos del individuo, ya que la misma va seguida, casi irremisiblemente, de la privación o limitaciones de muchos otros derechos.

La abogada Catherine N. Haringhton Padrón, en el libro Practica Forense de Derecho Procesal Penal, Tomo I, pagina 478, nos dice que las medidas cautelares sustitutivas son aquellas que pretenden asegurar la sujeción del imputado al proceso y en su caso, la presencia del presunto autor del hecho ante el órgano jurisdiccional, y así, evitar su inasistencia y consecuente frustración de la celebración del juicio oral ante el Juzgador.

Al decretarse una medida de coerción personal, no se desvirtúa el principio de presunción de inocencia, si no que por el contrario, tiene como finalidad asegurar el fin de la investigación, por lo que la libertad es la regla, y la privación es la excepción; y las medidas cautelares se aplican cuando los fines que persigue la privación pueden ser satisfecho por una de ellas.

En tal sentido, es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de febrero de 2007, estableció:

2.2.2 De la lectura a las normas antes transcritas, se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal, antes de la sentencia, son, como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver” (M. Ossorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, 1999, p. 171), lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo, por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y, con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable, sin dilaciones indebidas. No debe olvidarse, además, que, en lo que concierne a los delitos de acción pública, el interés social concurre, con el de la víctima, a la exigencia de que las acciones delictivas sean efectivamente investigadas y, si es el caso, sean sancionados quienes hayan participado en la comisión de las mismas. En otros términos, junto con el de la víctima, existe un interés social preeminente en el aseguramiento de la eficaz y oportuna realización del proceso penal, lo cual constituye una razón fundamental adicional para la convicción de legitimidad de las medidas precautorias –entre ellas, las privativas o restrictivas de la libertad personal- que, dentro del proceso, autoriza la Ley, con base en el artículo 44 de la Constitución y acorde con los antes citados acuerdos internacionales.
2.2.3. La Sala advierte que, como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. (Subrayado y Negrilla de este Juzgado).

Igualmente la misma Sala en sentencia Nro 1592 de fecha 10 de agosto del 2006, bajo la Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableció:
(omisis) En tal sentido, apunta la Sala, que las medidas cautelares son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal, con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas.
Estas medidas son cautelares porque tienden a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar el efectivo cumplimiento de la posible condena.
En nuestro sistema procesal penal, el texto adjetivo las denominó medidas de coerción personal, comprendiendo tanto las privativas de libertad como las cautelares sustitutivas de aquélla, estas últimas cuyo vocablo correcto debió haber sido el de medidas alternativas.
omisis
Como principios o características generales de las medidas cautelares, se pueden destacar los siguientes:
1.- Excepcionalidad: en vista del derecho a la libertad personal y del principio de presunción de inocencia, la regla es la libertad y la excepción la aplicación de la medida cautelar, la cual nunca procedería de manera generalizada.
2.- Proporcionalidad: las medidas deben estar en adecuada relación con el hecho que se imputa y con lo que se busca garantizar.
3.- Instrumentalidad: ya que la medida cautelar no tiene una finalidad en sí misma, es siempre un medio para asegurar el logro de otros fines: los del proceso. Las medidas que la integran no tienen naturaleza sancionatoria -no son penas-; sólo se conciben en cuanto sean necesarias para equilibrar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva.
4.- Temporalidad: la medida cautelar sólo puede adoptarse estando pendiente el proceso principal y tiene una duración limitada en el tiempo, ya que toda persona sometida a un proceso tiene derecho a que tal proceso termine dentro de un lapso razonable.
5.- Revisabilidad: su imposición responde a una determinada situación de hecho existente al momento de adoptar la medida, que varía si las circunstancias que la motivaron sufrieran modificaciones a lo largo del proceso, lo que obliga a su modificación o revocación.
6.- Jurisdiccionalidad: pues su aplicación y control se encuentran reservados exclusivamente a los jueces, ya que si son los jueces quienes tienen a su cargo la vigencia de los principios del juicio previo y de la presunción de inocencia, es obvio -más aun dentro de la lógica de las garantías- que sean los jueces quienes autoricen estas medidas excepcionales. Carecería de sentido que se les encomendara a los jueces la preservación de estos principios y se concediera a cualquier autoridad la posibilidad de autorizar las excepciones.
Ante toda omisión o acción de un órgano cualquiera de los poderes del Estado que afecte o restrinja ilegítimamente la libertad de una persona, es el Poder Judicial exclusivamente, el que puede y debe cumplir la tarea de proteger sus derechos fundamentales y de impedir o hacer cesar toda medida cautelar ilegítima, pues antes de su aplicación deben cumplirse con todas las exigencias jurídicas formales y materiales propias de las mismas, establecidas en la Constitución y en el Código Orgánico.

De igual manera, la Sala Constitucional, bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, sentencia Nro 1079 de fecha 19 de mayo del 2006, señalo:

(omisis) 2.2 Que ha permanecido privado de su libertad, por un término que ha excedido del máximo que permite el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, porque, al tiempo de la solicitud de avocamiento –y, según se evidencia de las actas procesales disponibles, al de consignación de la copia certificada del expediente correspondiente a la causa penal en referencia-, el Ministerio Público no había presentado el correspondiente acto conclusivo. En relación con la denuncia que se examina y con lo que se expuso en el anterior debate, encuentra la Sala que tampoco le asiste la razón al demandante, ya que el plazo que, para la presentación del acto conclusivo, establece el preindicado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es aplicable sólo al caso de quien haya sido sometido a medida cautelar privativa de libertad y tal no es el caso presente, de acuerdo con la interpretación del artículo 256.1 eiusdem, que, de manera literal pero igualmente válida, hizo la supuesta agraviante de autos. En este orden de ideas, debe concluirse que también, en relación con el particular sub examine, la legitimada actuó dentro de los límites de su competencia, porque de su convicción, fundamentada en la interpretación correlacionada de los artículos 250 y 256 de nuestra ley procesal penal fundamental, de que el imputado, hoy accionante, se encontraba en situación no de privación sino de restricción a su libertad personal, tenía que arribarse a la conclusión de que los plazos que el Ministerio Público tiene, para la presentación de la acusación o de la solicitud de sobreseimiento, son los que señalan los artículos 313 y 314 del predicho texto legal; (omisis). Debe recordarse, entonces, que, luego del vencimiento de los seis meses que transcurran, luego de la individualización del imputado, el otorgamiento del plazo prudencial y de las eventuales prórrogas al mismo, para la conclusión de la investigación y la presentación del acto conclusivo, depende, necesariamente, de la parte interesada. En la situación que se examina consta que el actual accionante fue sometido, en una primera oportunidad (el 10 de julio de 2005), a la medida cautelar de coerción personal que permite el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. De ello resulta que, en todo caso, el quejoso disponía, al momento de la interposición del amparo, de una vía procesal para la revocación de la predicha medida preventiva, con base en el citado artículo 314 eiusdem; ella era la solicitud de fijación de los lapsos antes señalados, cuyo vencimiento sin que el Ministerio Público hubiera presentado acto conclusivo alguno, obligaba al Juez de Control al decreto de archivo judicial y, con ello, el cese inmediato de las medidas cautelares que hubieran estado gravando la libertad personal del imputado y sería sólo a partir de entonces cuando devendría ilegítima la medida de arresto domiciliario en cuestión. Con base en las razones que anteceden, estima esta Sala que la acción de amparo, en lo que concierne a la denuncia que se valora, está afectada por la inadmisibilidad que ordena el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
(omisis)

Consecuencia de lo precedentemente expuesto, se concluye, que en los casos en que se decretado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en el arresto domiciliario, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, tiene el Ministerio Público para dar termino a la investigación el lapso de seis (06) meses contados desde la individualización del imputado, y si pasado este termino la Representación Fiscal no ha presentado un acto conclusivo, puede el investigado o su defensor solicitar que se fije un plazo prudencial de conformidad con lo señalado en el artículos 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y vencido dicho plazo el Fiscal puede solicitar una prorroga y terminada esta, debe presentar su acto conclusivo dentro del termino establecido. Ahora bien, si vencido todos estos plazos fijados, el Ministerio Publico no ha presentado la acusación o no ha solicitado el sobreseimiento de la causa, el Juez decretara el archivo de las actuaciones, y es aquí donde comporta el cese de toda medida de coerción personal, cautelar o de aseguramiento que pese sobre el imputado, tal como lo refiere el artículo 314 del texto Adjetivo Penal.

En razón a lo expuesto, del análisis de las actuaciones que rielan en el presente asunto, se evidencia que por ser la Detención Domiciliaria una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, la cual se otorga a los investigados a los fines de garantizar las resultas del proceso, y fue esta la medida prevista en el presente caso, específicamente la establecida en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y entendiéndose que el plazo que establece el Legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva, para el Ministerio Público presente el acto conclusivo es aplicable sólo al caso de quien haya sido sometido a medida de privación judicial preventiva de libertad que no es el caso que nos atañe, quien suscribe considera procedente y ajustado a derecho declara SIN LUGAR, la solicitud de prorroga planteada por el Ministerio Público. ASI SE DECIDE.


PARTE DISPOSITIVA


Sobre la base de los postulados de orden legal y jurisprudencial que fueron expuestos, este Tribunal Quinto de primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de prorroga presentada por el Abogado LANDO AMADO, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, a los fines de presentar el acto conclusivo que corresponda en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano DANIEL ORLANDO MORILLO SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad nro. V.- 12.488.773; en virtud que al precitado le fue decretado Detención Domiciliaria con Apostamiento Policial, prevista en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes. TERCERO: Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia Cuarta para que sean agregadas al asunto principal con el cual se relaciona.
Publíquese, regístrese, diarícese.


ABG. MARIAM ALTUVE ARTEAGA
JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. SAHIRA OVIEDO
LA SECRETARIA

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-002665
RESOLUCIÓN Nº PJ0052010000___
23-08-10