REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 23 de Agosto de 2010
200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-003109
ASUNTO : IP01-P-2010-003109
JUEZA QUINTA DE CONTROL: ABG. MARIAM ALTUVE ARTEAGA
SECRETARIA: ABG. SAHIRA OVIEDO
FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NELSON GARCIA MELEAN
IMPUTADO: RAFAEL HERTADO URBINA
DEFENSORES PUBLICO 4ª: ABG. ISABEL MONSALVE
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA
DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD.
En fecha 10 de agosto de 2010, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, compareció por ante este Tribunal, el Fiscal 10° del Ministerio Público abogado Nelson García, en ocasión a la presentación de la acusación penal interpuesta en fecha 29 de abril de 2010, en contra del ciudadano: Rafael Hurtado Urbina, venezolano, de 72 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.962.951, nacido en Punto Fijo Estado Falcón, en fecha 17-09-1939, profesión u oficio comerciante y chofer, de estado civil viudo, residenciado en la calle Asilo, Caujarao estado Falcón, casa sin numero hacienda amarilla, a quien el Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 260 de la LOPNA en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA .
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Señaló la ciudadana Fiscal del Ministerio Público lo siguiente: “La adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, venia de ser acosada sexualmente y le tocaba sus partes cuando esta dormía, observándola cuando esta se baña en barias oportunidades por su padrastro el ciudadano RAFAEL HURTADO URBINA en su residencia, siendo la ultima vez de tan deplorable acto el día 02-09-09, en la que decidió contárselo a su hermana NORBELIS ENCARNACION CAMPOS y colocaron la denuncia ante el CICPC-CORO, quien realizo la aprehensión del referido ciudadano”.
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA
Se anuncia la presencia de la ciudadana Jueza en la sala quien instruye a la secretaria para que verifique la presencia de las partes y se hace constar la comparecencia de la ABG. NELSON GARCIA, representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, así mismo se encuentra presente la ciudadana GLADIS CAMPOS ZAVALA, quien es la madre y manifestó ser la representante de la adolescente victima IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA . Quien también se encuentra presente en este acto, así mismo se encuentra presente la Defensora pública cuarta Abg. ISABEL MONSALVE DE LILO, y el ciudadano imputado RAFAEL HURTADO URBINA.
Seguidamente la ciudadana Jueza explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra al Fiscal 10° del Ministerio Público, quien hizo una breve exposición de los hechos y presentó formal acusación. Ofreciendo como medio de prueba los identificados en el escrito de acusación, así como las pruebas documentales. Solicitando la admisión de la acusación y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del ciudadano acusado RAFAEL HURTADO URBINA, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el articulo 260 de la LOPNA en concordancia con el articulo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , igualmente solicita le mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 ordinal 7º y 9° del COPP impuesta al imputado. En este estado procede la ciudadana jueza a explicar detalladamente al imputado, los motivos por los cuales fueron traídos ante este Tribunal de la República, los hechos punibles cuya comisión se les atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, que tal declaración debía ser brindada sin juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, haciendo igualmente de su conocimiento, los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso, y del procedimiento especial de Admisión de Hechos, el cual se instruirá una vez se efectué el pronunciamiento sobre la acusación Fiscal.
Seguidamente, una vez impuesto el imputado de las preliminares de ley, del precepto constitucional que lo exime de declarar, y de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso; se procede a preguntar al ciudadano ¿Desea Usted Declarar?, señalando a viva voz el imputado NO deseo Declarar.
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Defensa quien señalo “solicito ante este Tribunal sea admitido el escrito presentado ante este Juzgado y evidenciado por esta defensa que no existen elementos en el escrito acusatorio, es todo”..
CAPITULO III
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, resuelve lo siguiente:
Primero: Se admite parcialmente el escrito acusatorio, admitiéndose las pruebas testimoniales ofrecidas sin embargo no se admite el informe psicológico ni tampoco el testimonio de la experto quien lo suscribe, toda vez que a su ofrecimiento y hasta la presente fecha no consta en el presente asunto dicho informe psicológico, así mismo se acuerda a favor de la defensa el principio de Comunidad de las pruebas.
Segundo: en este acto se impuso al imputado de los medios alternativos de prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de hechos, preguntándole al ciudadano RAFAEL HURTADO URBINA, si desea acogerse a dicho procedimiento, manifestando el mismo a viva voz ante este Tribunal: “NO deseo acogerme”.
Tercero: se Decreta Aperturar a Juicio oral y Público el presente asunto seguido contra del ciudadano RAFAEL HURTADO URBINA, titular de la cédula de identidad Nº 2.962.951, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, niña y adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA .
Cuarto: Se mantienen la Medidas impuestas contentiva en la prohibición de acercarse a la víctima. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su Distribución ante el Tribunal de Juicio que corresponda.
PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO
PRUEBAS TESTIMONIALES
1. TESTIMONIO de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, la cual será presentada al debate oral y publico por ser pertinente ya que se trata de la victima de los deplorables hechos que se investigan y necesario a los fines que se manifieste: que se padrastro de nombre RAFAEL HURTADO URBINA, la acosaba sexualmente y le tocaba sus partes cuando esta dormía, observándola cuando esta se bañaba en varias oportunidades en su residencia, siendo la ultima vez de tan deplorable acto el día 02-09-09, en la que decidió contárselo a su hermana NORELIS ENCARNACION CAMPOS y colocaron la denuncia ante el CICPC-CORO, quien realizo la aprehensión del referido ciudadano.
2. TESTIMONIO de los funcionarios adscritos CICPC-CORO, DTVE. HENRY HERNANDEZ Y AGTE. ENLLERBERTH TORRES, quienes fueron los funcionarios actuantes en la presente causa, los cuales será presentado al debate oral y público por ser pertinente ya que se trata de los funcionarios actuantes que realizaron la detención del ciudadano, y necesario los fines que manifiesten que se trasladaron hacia la población de La Vela, sector Barrio Nuevo, calle principal, casa sin S/N, al lado del ambulatorio Francisco de Miranda del Municipio Colina del Estado Falcón, donde ubicaron al ciudadano RAFAEL HURTADO URBINA, informándole el motivo de la visita y se procedió a la detención preventiva del mismo y la respectiva participación del Fiscal Decimo de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
3. TESTIMONIO de la ciudadana: CAMPOS NORELIS ENCARNACION, de 31 años de edad, comerciante, venezolana, residenciada en el Parcelamiento Cruz Verde, calle José Félix Rivas, casa Nª 64, de esta Ciudad de Coro del Estado Facilón, quien es hermana de la victima de los hechos que se investigan de la presente causa, la cual será presentada al debate oral y público por ser pertinente por cuanto fue la persona quien la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, le conto los abominables hechos la cuales venía siendo sometida por parte del ciudadano RAFAEL HURTADO URBINA, venia teniendo una conducta pervertida en contra de su hermana la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , quien le conto que este la observaba cuando se bañaba y entraba a su cuarto cuando ella dormía.
PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, QUE NO FUERON ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL:
1. TESTIMONIO de la Psicóloga: MARIANELA HURTADO, Adscrita al Servicio de Salud Mental y Psiquiatría del Hospital Universitario de Coro, ya que fue la que realizo la Evaluación Psicológica practicado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y necesario para ratificar firma y contenido del referido informe psicológico.
2. Informe Psicológico, suscrita por la Psicóloga: MARIANELA HURTADO, Adscrita al Servicio de Salud Mental y Psiquiatría del Hospital Universitario de Coro, practicado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, víctima de la presente causa.
Los medios de prueba antes identificados no fueron admitidos por este Tribunal al tiempo de la celebración de la correspondiente Audiencia Preliminar, específicamente el informe psicológico ni tampoco el testimonio de la experto quien lo suscribe, toda vez que a su ofrecimiento y hasta la fecha de la celebración de la Audiencia Preliminar, no consta en el presente asunto dicho informe psicológico, por lo que mal podría este Tribunal admitir una prueba que no consta en autos y por lo tanto no ha sido incorporada al proceso, y menos admitir el testimonio de la experto que presuntamente lo elaboro, siendo evidente que en el presente asunto no fue incorporada dicha prueba por el Ministerio Público al momento de la presentación del escrito Acusatorio.
Al respecto, señala la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 397 de fecha 21 de Junio de 2005, con Ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, lo siguiente y cito:
“…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal.
Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio.
Al anterior punto de vista se ha opuesto el autor Bacigalupo Enrique, quien acoge la tesis que concibe el principio in dubio pro reo como un concepto bidimensional. Para dicho autor, este principio tiene dos dimensiones: una dimensión normativa y otra dimensión fáctica. La fáctica “hace referencia al estado individual de duda de los jueces y por lo tanto debe quedar fuera de la casación”, y “la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo” (Bacigalupo Enrique; “La impugnación de los hechos probados en la casación penal, Ad-Hoc”, Buenos Aires, 1994, p. 69); por lo que concluye que en esta dimensión, como norma sustantiva -no simple norma interpretativa- que el Tribunal debe observar en la aplicación de la ley penal, la infracción del principio in dubio pro reo, sí debe dar lugar a la casación.
Resulta compleja la revisión de este principio, bien por vía de apelación o casación, pues, por una parte, si el Tribunal ha tenido dudas y, en consecuencia, no ha podido alcanzar la necesaria convicción en conciencia, no parece que ningún Tribunal pueda revisar su decisión; y lo mismo si sucede lo contrario, esto es, que el Tribunal haya quedado convencido respecto del sentido de una prueba que sólo él ha percibido directamente (dimensión fáctica del principio). Por otra parte, si el Tribunal tiene la obligación de absolver si no se ha podido convencer de la culpabilidad del acusado, o en su caso, la obligación de condenar por la hipótesis más favorable al mismo (dimensión normativa), y, desde luego, difícilmente se habrá podido convencer de la culpabilidad del acusado, aunque haya condenado, si resulta que las pruebas sólo expresan dudas o sospechas no verificadas, en este caso la vulneración al principio será palmaria y en consecuencia revisable por otro Tribunal. De allí que, aún acogiendo la dimensión normativa del principio en comento, y por ende impugnable por vía del recurso de casación, no puede ser denunciado de manera aislada, requiriéndose la referencia necesaria a las disposiciones que regulan la materia probatoria. (Subrayado del Tribunal).
Aunado a la incongruencia existente en la denuncia planteada, tal como se expresó supra, debe agregarse que, la Sala de Casación Penal, en reiteradas oportunidades ha establecido que las garantías y principios constitucionales o procesales no pueden ser denunciadas aisladamente en casación, ya que ellas, sólo contienen formulaciones abstractas y generales, que la ley señala al Juez para el recto cumplimiento de su función decisoria, por lo que, dada la naturaleza genérica de dichas normas, debe ser adminiculada con la del precepto particular y concreto, que el juzgador hubiera violado al apartarse de los aludidos preceptos generales…”
En Sentencia Nº 428 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0249 de fecha 12/07/2005, con Ponencia del Magistrado Eladio Aponte, se establece lo siguiente y cito:
“…es criterio sostenido por la Sala de Casación Penal en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos. Sin embargo, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso; siendo para ello indispensable, cumplir con una correcta investigación, examen y valoración de los elementos de convicción acumulados, con el objeto de crear un correcto y objetivo criterio en torno al caso en estudio.
En este contexto, el proceso está concebido como el medio idóneo para establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; y a esta finalidad, deberá atenerse el juez al adoptar su decisión…”.
En el presente asunto, el Fiscal Décimo del Ministerio Público en su escrito presenta un conjunto de medios de prueba, que al ser verificados por este Tribunal, en lo que respecta al correcto cumplimiento de los requisitos que establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 326, el mismo cumplió parcialmente, toda vez que una vez evidenciado que en el ofrecimiento de pruebas, se encontró el Informe Psicológico, suscrito por la Psicóloga: MARIANELA HURTADO, Adscrita al Servicio de Salud Mental y Psiquiatría del Hospital Universitario de Coro, practicado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, víctima de la presente causa; así como fue promovido el testimonio de la psicóloga que practico dicho informe; pudo constatar este Tribunal que el mencionado Informe psicológico no constaba en autos, no siendo en consecuencia incorporado al proceso, conforme a lo previsto en la norma adjetiva penal vigente, y en consecuencia, quien aquí decide, considero no admitir los mencionados medios probatorios, en virtud que no habían sido incorporados por el Fiscal del Ministerio Público en las actuaciones que rielan en la presente causa, admitirlas sería una violación al debido proceso, y a las garantías procesales y legales que deben prevalecer y que es deber de esta Juzgadora proteger en pro de una correcta administración de justicia y a la tutela judicial efectiva.
Así las cosas, el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes. El auto de apertura a juicio deberá contener: 1. La identificación de la persona encausada; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda, y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación; 3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes; 4. La orden de abrir el juicio oral y público; 5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio; 6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron. Este auto será inapelable”.
Sostiene la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 608 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0340 de fecha 20/10/2005, con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, lo siguiente y cito:
“El órgano jurisdiccional durante la fase intermedia sólo puede ejercer el control judicial sobre los medios probatorios verificando cada una de las probanzas señaladas por las partes, lo cual necesariamente supone que consten por escrito (como en el caso de las experticias) porque de ellas depende el análisis para la admisión o no de la acusación, la resolución sobre los planteamientos de todos los intervinientes en el proceso, así como la pertinencia y necesidad de cada uno de los órganos de prueba. (Subrayado del Tribunal)
“El auto de apertura a juicio produce efectos procesales importantes por cuanto limita el ejercicio de la acción penal, origina la publicidad del procedimiento para los terceros, hace precluir la fase intermedia del proceso penal y determina el objeto del juicio oral, todo ello en garantía del debido proceso y a una tutela judicial efectiva, principios fundamentales obviados por el juzgado de control debido al incumplimiento del procedimiento estipulado en la ley adjetiva lo que lógicamente impedía al Juzgado de Juicio celebrar el debate oral, toda vez que desconocía el objeto del juicio y las pruebas que se producirían en el debate.
Si bien es cierto que en el acta realizada con ocasión a la audiencia preliminar se deja constancia de los pronunciamientos dictados por el tribunal de instancia, el auto de apertura a juicio debe señalar todas las circunstancias que determinaron la apertura a la fase de juzgamiento y ello en consonancia con lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal que establece textualmente: “La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación.”
La Sala observa que el Juzgado en función de Control admitió como medio de prueba una experticia psiquiátrica que para el momento de la audiencia preliminar no había sido realizada por tanto era inexistente en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión fiscal, lo que también constituye una violación al debido proceso ya que el órgano jurisdiccional durante la fase intermedia sólo puede ejercer el control judicial sobre los medios probatorios verificando cada una de las probanzas señaladas por las partes, lo cual necesariamente supone que consten por escrito (como en el caso de las experticias) porque de ellas depende el análisis para la admisión o no de la acusación, la resolución sobre los planteamientos de todos los intervinientes en el proceso, así como la pertinencia y necesidad de cada uno de los órganos de prueba. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Todas estas circunstancias impidieron igualmente el ejercicio material del derecho a la defensa del ciudadano ADÁN ANTONIO GUERRERO BENÍTEZ en el juicio oral al no poder controvertir los medios de prueba promovidos a su favor (examen médico-psiquiátrico) e incidieron en las distintas calificaciones jurídicas que de manera arbitraria se acreditaran sobre un mismo hecho por parte del tribunal de control, el representante del Ministerio Público y el tribunal de juicio aún sin culminar la fase de juzgamiento en el proceso penal”.
Ante tales consideraciones de nuestro Máximo Tribunal de la República, este Tribunal Quinto en Funciones de Control, considero, inadmisible los medios de pruebas promovidos por el Fiscal del Ministerio público, específicamente el ofrecimiento por su lectura del Informe Psicológico, suscrito por la Psicóloga: MARIANELA HURTADO, Adscrita al Servicio de Salud Mental y Psiquiatría del Hospital Universitario de Coro, practicado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, víctima de la presente causa; así como el testimonio de la psicóloga MARIANELA HURTADO, que practico dicho informe, toda vez como se indico up-supra, dicha prueba para el momento de la celebración de la Audiencia Preliminar, resultaba inexistente al proceso, y emitir esta Juzgadora un pronunciamiento favorable en cuanto a la admisibilidad en su totalidad de la pretensión fiscal, suponía una flagrante violación al debido proceso ya que el órgano jurisdiccional durante la fase intermedia tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, sólo puede ejercer el control judicial sobre los medios probatorios verificando cada una de las probanzas señaladas por las partes, lo cual necesariamente supone que consten por escrito, y que su vez se verifique el cumplimiento por parte del escrito acusatorio de los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas quien suscribe, declaro inadmisibles los mencionados medios probatorios antes señalados, en virtud que el Informe Psicológico no había sido incorporado por el Fiscal del Ministerio Público en las actuaciones que rielan en la presente causa. Y con respecto al resto de los medios de prueba ofrecidos y señalados anteriormente, los mismos fueron admitidos por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales se incorporaran en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal, de conformidad con lo previsto en los artículos 330 numeral 9° y 339 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma y a favor de la Defensa Pública, se acuerda el Principio de la Comunidad de las Pruebas. ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO IV
DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA IMPUESTA
El Fiscal del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento del ciudadano Rafael Hurtado Urbina, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 260 de la LOPNA en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , así mismo solicito le mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 ordinal 7º y 9° del COPP al imputado Rafael Hurtado Urbina.
Ahora bien siendo que por el tipo delictivo señalado resulta procedente la concesión de una medida de privación Judicial Preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico procesal penal, estima quien aquí decide que por cuanto el referido imputado supera en edad el limite establecido en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera esta juzgadora que la solicitud Fiscal debe declararse Con lugar, y en tal sentido se acuerda mantener las Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 ordinales 7º y 9º consistente en el abandono inmediato del domicilio por tratarse de un delito de índoles sexual y la prohibición ce acercarse a la víctima. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO V
DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Una vez admitida la acusación penal interpuesta por el Ministerio Público en los términos antes expuestos, se le informó tal y como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: Rafael Hurtado Urbina, sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso previstas en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestó el acusado que no se acogían a dicho procedimiento.
Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto el ciudadano supra citado Rafael Hurtado Urbina, adquiere la condición de Acusado en el presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO VI
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Admitida parcialmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, contra del ciudadano: Rafael Hurtado Urbina, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 260 de la LOPNA en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 331 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal: ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio que corresponda. Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo a tenor de lo previsto en el artículo 331 numeral 5° y numeral 6° ejusdem, respectivamente. Y ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO VII
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: Primero: Se admite parcialmente el escrito acusatorio, admitiéndose las pruebas testimoniales ofrecidas sin embargo no se admite el informe psicológico ni tampoco el testimonio de la experto quien lo suscribe, toda vez que a su ofrecimiento y hasta la presente fecha no consta en el presente asunto dicho informe psicológico, así mismo se acuerda a favor de la defensa el principio de Comunidad de las pruebas. Segundo: en este acto se impuso al imputado de los medios alternativos de prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de hechos, preguntándole al ciudadano RAFAEL HURTADO URBINA, si desea acogerse a dicho procedimiento, manifestando el mismo a viva voz ante este Tribunal: “NO deseo acogerme”.Tercero: se Decreta Aperturar a Juicio oral y Público el presente asunto seguido contra del ciudadano RAFAEL HURTADO URBINA, titular de la cédula de identidad Nº 2.962.951, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 260 de la LOPNA en concordancia con el articulo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA . Cuarto: Se mantienen la Medidas impuestas contentiva en la prohibición de acercarse a la victima. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su Distribución ante el Tribunal de Juicio que corresponda. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Principio de Oralidad, Concentración e Inmediación, establecidos en los Artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA
JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. SAHIRA OVIEDO
SECRETARIA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-003109
RESOLUCIÓN Nº PJ0052010000____
23-08-10
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