REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 23 de Agosto de 2010


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-003115
ASUNTO: IP01-P-2010-003115


Se recibió por ante este Despacho Judicial, cumpliendo funciones de guardia para el día 20 de agosto de 2010, escrito interpuesto por la de Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano Alexis Ramón Petit, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.703.880, nacido en fecha en Coro estado Falcón, de 35 años de edad, soltero, albañil, domiciliado en la avenida Sucre, entre callejón Porvenir y sector La Florida, casa N° 41 frente a la licorería Palmerides, Coro, estado Falcón, no posee teléfono, hijo de Isaías Rodríguez y Flor María Ramírez; y requiere la Libertad Plena, por cuanto es evidente que el delito por el cual resulto aprehendido se encuentra prescrito.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 20 de agosto de 2010, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal del imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien solicito la libertad plena del ciudadano Alexis Ramón Petit, e igualmente solicito la ubicación del expediente principal a los fines de conocer la situación procesal del ciudadano y de conformidad con lo establecido en el artículo 521 se remita el expediente a la Fiscalía para interponer el acto conclusivo y por cuanto es evidente que el delito podría estar prescrito se solicita la libertad del ciudadano. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra separadamente a los imputados quienes manifestaron que no deseaban declarar. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa pública, quien expone “Esta defensa considera razonable lo solicitado por el Ministerio Público y se adhiere a la misma en base al derecho a la libertad que asiste a mi defendido, es todo”.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1. Acta Policial, de fecha 19 de agosto del 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resulto detenido el ciudadano: Alexis Ramón Petit, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.703.880, que al ser verificado, arrojo como resultado en el Sistema Integrado de Información Policial dicho ciudadano presenta dos requerimientos, el primero por el delito de Hurto Común de fecha 8/9/1995, expediente E-358.282, según memorando por el Juzgado Tercero Penal y de fecha 30/6/1999 por el delito de Hurto Genérico común, circunstancia que origino la aprehensión por parte de los funcionarios policiales.


CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, siendo evidente que el ciudadano Alexis Ramón Petit, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.703.880, resulto aprehendido por funcionarios adscrito a la Policía del estado Falcón, por presentar requerimientos en el Sistema Integrado de Información Policial, el primero por el delito de Hurto Común de fecha 8/9/1995, expediente E-358.282, según memorando por el Juzgado Tercero Penal y de fecha 30/6/1999 por el delito de Hurto Genérico común, lo que resulta hasta la presente fecha evidentemente prescrito tal y como lo menciono la representante fiscal en su exposición, no existen elementos de convicción que hagan presumir que el ciudadano Alexis Ramón Petit, se encuentre incurso en la comisión de algún hecho punible, que genere la procedencia de la imposición de alguna de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, por el contrario se encuentra palmariamente demostrado que el ciudadano antes identificado al no encontrarse incurso en la comisión de un hecho punible, ni resulto aprehendido conforme a la disposición establecida en el artículo 248 de Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es decretar al imputado la Libertad sin Restricciones, de conformidad con lo previsto en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y del Articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: la Libertad Sin Restricciones al ciudadano Alexis Ramón Petit, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.703.880, de conformidad con lo previsto en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y del Articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se decreta el Procedimiento ordinario. Tramítese el presente asunto, remítase al Tribunal Cuarto en Funciones de Control, a quien le corresponde conocer, en cumplimiento de la Resolución 011-2010 de fecha 9 de Junio de 2010, emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal. Remítase en su oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Ofíciese a la Coordinación de Archivo Judicial a los fines de que informe la ubicación de la causa principal. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.


ABG. MARIAM ALTUVE ARTEAGA
JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. SAHIRA OVIEDO
LA SECRETARIA

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-003115
RESOLUCIÓN Nº PJ0052010000___
23-08-10