REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 23 de Agosto de 2010


ASUNTO PRINCIPAL IP01-P-2010-003164
ASUNTO IP01-P-2010-003164


En fecha 22 de agosto de 2010, se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Falcón, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal al ciudadano NOEL JESÚS AMANA, titular de la cédula de identidad personal número V. – 13204563, de 37 años de edad, comerciante, nacido el 11/12/73, cuarto grado como grado de instrucción, domiciliado en Sector Sábana Larga, calle 4, detrás del hotel Sábana Larga, y requiere se le decrete la Libertad Plena, por cuanto se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego. En esa misma fecha se realizó la audiencia de presentación.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, “quien hizo un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito de presentación en el cual pone a disposición de este Tribunal al referido imputado, solicitando le sea decretada al ciudadano la libertad plena, tomando en cuenta que la experticia de reconocimiento legal realizada al arma incautada al aprehendido, de donde se desprende que se trata de arma de fuego tipo escopeta calibre 12, cañón de anima lisa, siendo que a la luz de la doctrina del Ministerio Público y de los artículos 9, 11, 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, el artículo 9 y se reglamento, éstas no son consideradas armas de prohibido porte y ante tal situación en el presente caso el elemento tipicidad configurativo de todo delito no existe. Asimismo solicita se tramite el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, y manifestó “No querer declarar”.

Acto seguido el Juez le concede la palabra al Defensor, expone sus alegatos de defensa y manifiesta: “No me opongo a la solicitud de la Defensa”, es todo.

Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de imposición de Libertad sin restricciones, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien, a los fines de que este Tribunal resuelva sobre la solicitud interpuesta, se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito señalado por el Ministerio Público, es decir, Porte Ilícito de Arma de Fuego.

CAPITULO III
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Entre los elementos de convicción que acompañan la solicitud Fiscal y que fueron considerados por este Tribunal tenemos:

1. Acta Policial, de fecha 20 de agosto del 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia realizada en la cual resulto detenido el hoy imputado.
2. Registro de Cadena de Custodia, de fecha 20 de agosto del 2010, practicado por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, a Un (01) estuche para instrumentos de cuerda (Guitarra) de cuero color negro.
3. Registro de Cadena de Custodia, de fecha 20 de agosto del 2010, practicado por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, a Un (01) arma de fuego tipo pajiza de ocho repeticiones, calibre 12, con seriales ilegibles, sin culata, marca FLITE KING, mecanismo y tubo cañón de metal ferroso, con guardamonte de madera de color marrón, dos (02) cartuchos uno de color rojo y uno de color verde calibre .12, un (01) cartucho de color azul calibre .12 sin percutir.
4. Acta de Inspección, de fecha 21 de agosto del 2010, practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada en el siguiente lugar: SECTOR SABANA LARGA, CALLE PRINCIPAL, “vía pública” MUNICIPIO COLINA ESTADO FALCON.
5. Reconocimiento Técnico, de fecha 21 de agosto del 2010, practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a: Un (01) arma de fuego, (01) cartucho y Dos (02) conchas.

En el presente asunto, refiere el Ministerio Público, al momento de la celebración de la Audiencia Oral, señalo lo siguiente: “de acuerdo a la experticia de reconocimiento legal realizada al arma incautada al aprehendido, de donde se desprende que se trata de arma de fuego tipo escopeta calibre 12, cañón de anima lisa, siendo que a la luz de la doctrina del Ministerio Público y de los artículos 9, 11, 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, el artículo 9 y se reglamento, éstas no son consideradas armas de prohibido porte y ante tal situación en el presente caso el elemento tipicidad configurativo de todo delito no existe”

De todo lo antes explanado considera quien aquí juzga que no se encuentran acreditados los hechos que configuran el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tomando en cuenta tal y como lo expresa el Ministerio Público, que la experticia de reconocimiento legal realizada al arma incautada al aprehendido, se desprende que se trata de arma de fuego tipo escopeta calibre 12, cañón de anima lisa, siendo que a la luz de la doctrina y de los artículos 9, 11, 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, el artículo 9 y su reglamento, éstas no son consideradas armas de prohibido porte y ante tal situación en el presente caso el elemento tipicidad configurativo del delito de Porte Ilicito de Arma de Fuego, no existen, por lo que se declara con lugar la solicitud fiscal en consecuencia libertad Plena al ciudadano NOEL JESÚS AMANA, titular de la cédula de identidad personal número V. – 13204563. Y ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta: Con Lugar la solicitud fiscal la libertad plena al ciudadano NOEL JESÚS AMANÁ de conformidad con lo previsto en el artículo de conformidad con lo previsto en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y del Articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se decreta el Procedimiento Ordinario. Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, a los fines de continuar con el procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el Código orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio.-


LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA

LA SECRETARIA
ABG. SAHIRA OVIEDO

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-003164
RESOLUCIÓN Nº PJ0052010000473
23-08-10