REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 24 de Agosto de 2010


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000627
ASUNTO : IP01-P-2006-000627

JUEZA QUINTA DE CONTROL: ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA.
SECRETARIA: ABG. SAHIRA OVIEDO.
FISCAL 7º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DELFIN MARCHAN
ACUSADO: LISANDRO ANTONIO SEMECO HERNANDEZ
DEFENSA PÚBLICA 10: ABG. CARMARIS ROMERO


Corresponde a este Tribunal Quinto en Funciones de Control, emitir Sentencia en la presente causa, seguida contra del acusado LISANDRO ANTONIO SEMECO HERNÁNDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-18.047.466, nació en Coro estado Falcón, primer año como grado de instrucción, fecha de nacimiento 27-01-87, de 23 años de edad, Ocupación obrero, domiciliado en la urbanización las velitas II, vereda 71, casa sin número, frente a un estacionamiento público, de esta Ciudad de Coro estado Falcón, quien en audiencia preliminar celebrada en fecha 11 de agosto del 2010, con ocasión del escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución Menor, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano, acogiéndose al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, por el delito resultando en consecuencia condenados por este Tribunal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Este Tribunal en la audiencia preliminar celebrada en fecha 25-05-2010, sentenció a cumplir la pena de en Dos (02) Años de Prisión, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad De Distribución Menor, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano, al ciudadano: LISANDRO ANTONIO SEMECO HERNÁNDEZ, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado de Control, el Ministerio Público representado por el abogado Delfín Marchan, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, ratificó el contenido de su acusación. Los hechos en ella contenidos y por los que el acusado admitió los hechos son los siguientes: “En fecha 10 de mayo del año 2006, en horas de la noche, aproximadamente a las 10:30 horas, se llevo a cabo la detención del Ciudadano LISANDRO ANTONIO SEMECO HERNANDEZ, por los Funcionarios Luis Rivero, Cabo/2 Hugo Rojas, Distinguido Jhoniel Pirona y el Distinguido José Faneite, adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes se encontraban patrullando a bordo de la Unidad Radio Patrullera P-239, por la Calle 25 del Sector Las Velitas II, cuando avistaron al ciudadano que vestía, quien al ver la presencia policial tomo actitud nerviosa, razón por la cual los funcionarios procedieron a darle la voz de alto, la cual acato, quien quedo identificado como LISANDRO ANTONIO SEMECO HERNANDEZ, y realizarle la revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le incautaron en el interior del bolsillo delantero izquierdo, del pantalón que vestía, la cantidad de un (01) envoltorio de regular tamaño, tipo cebollita, de color blanco de material sintético, contentivo de cuarenta y dos (42) minienvoltorios, tipo cebollitas, todos contentivos de un polvo de color blanco, los cuales al ser analizados Químicamente resultaron ser Droga de la Denominada Cocaína Clorhidrato con un peso neto de (3,32gr) razón por la cual le fue practicada su detención e impuesto de sus derechos y puesto a la Orden del Ministerio Publico, siendo presentado ante ese Tribunal, donde le fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad”

Seguidamente el Representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad del imputado. Finalmente solicitó la admisión de la acusación y el enjuiciamiento oral y público del ciudadano LISANDRO ANTONIO SEMECO HERNÁNDEZ.

Acto seguido se le impuso al acusado de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se les impuso del contenido de los artículos 130 y 131 ejusdem, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que no deseaban declarar. Por su parte la defensa solicitó a favor de su representado que en caso de admitir la acusación se procediera a imponerle sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y que se verificara al momento del correspondiente pronunciamiento la Medida que actualmente pesaba en contra de su defendido.

Seguidamente el Tribunal previamente a concederle el derecho de palabra al acusado procedió a Admitir en su totalidad y con fundamento en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 326 ejusdem, la acusación Fiscal; admitiéndose por ser útiles, pertinentes y necesarios los siguientes medios de pruebas:

TESTIMONIOS:

1. Testimonio de las expertas: Lurdeli Ramones y Nervis Romero, adscritas al Departamento de Criminalística, Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, los cuales son útiles, necesarios y pertinentes, por cuanto se trata de las Expertas que realizaron el Acta de Verificación de Sustancias y Experticia Química, de feche 23 de mayo del 2006, en la cual se tomo el peso neto y peso bruto, características y tipo de las muestras incautadas.
2. Testimonio de los funcionarios, Osmel Mora y José Acosta, adscritos al Departamento de Área Técnica del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Coro, los cuales son útil, necesario y pertinente, por cuanto se trata de los Funcionarios que realizaron la Inspección Técnica al Sitio del Suceso N° 774, de fecha 23 de mayo del 2006, en la cual deja constancia de las características del sitio del suceso.
3. Testimonio de los funcionarios: Inspector Luis Rivero, Distinguido Jhoniel Pirona y Distinguido José Faneite, adscritos a la Policía del Estado Falcón, los cuales resultan útiles, necesarios y pertinentes a los fines de que expongan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se llevo a efecto la aprehensión del imputado de autos y la incautación de la Droga y demás evidencias de interés Criminalístico.

DOCUMENTALES:

1. Acta de Verificación de Sustancias, de fecha 23 de mayo del 2006, debidamente suscrita por las Expertas: Lurdeli Ramones y Nervis Romero, adscritas al Departamento de Criminalística, Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, en la cual se tomo el peso neto y peso bruto, de la muestra incautada, de allí su necesidad utilidad y pertinencia.
2. Experticia Química, de fecha 23 de mayo del 2006, debidamente suscrita por las Expertas: Lurdeli Ramones y Nervis Romero, adscritas al Departamento de Criminalística, Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, en la cual se tomo el peso neto y peso bruto, características y tipo de las muestras incautadas, de allí su necesidad utilidad y pertinencia.
3. Inspección Técnica al Sitio del Suceso, de fecha 23 de mayo del 2006, debidamente suscrita por los Funcionarios: Osmel Mora y José Acosta, adscritas al Departamento de Criminalística, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, en la que dejan constancia de las características del sitio del suceso, de allí su necesidad utilidad y pertinencia

Acto seguido el Tribunal una vez que admitió en su totalidad la Acusación Fiscal, procedió a imponer al acusado de las medidas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del COPP, explicándole de manera sencilla y clara el contenido de dicha institución y los beneficios que le procuraban tanto a ellos como al Estado en la consecución de la Justicia. Admitido en su totalidad el escrito acusatorio por considerar quien aquí decide, que el mismo cumple con los requisitos que establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se declara SIN LUGAR, la excepción opuesta por la Defensa Pública, específicamente la establecida en los literales E e I del artículo 28 ejusdem. De igual forma se admite la prueba documental ofrecida por la Defensa Pública, específicamente el Certificado de Antecedentes Penales.

Señalo el acusado, de manera libre de apremio y coacción que admitía la totalidad de los hechos que le imputaba la Representación Fiscal pidiendo en consecuencia la imposición de la pena de rigor a los fines de su cumplimiento.

Expuesto lo anterior es palmario que el acusado LISANDRO ANTONIO SEMECO HERNÁNDEZ ha reconocido clara e inteligiblemente que es responsable de la comisión del delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad De Distribución Menor, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano, quedando así acreditado tal hecho.

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad De Distribución Menor, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; cuyo texto íntegro establece lo siguiente: EL QUE ILÍCITAMENTE TRAFIQUE, DISTRIBUYA, OCULTE, TRASPORTE POR CUALQUIER MEDIO, ALMACENE, REALICE ACTIVIDADES DE CORRETAJE CON LAS SUSTANCIAS O SUS MATERIAS PRIMAS, PRECURSORES, SOLVENTES Y PRODUCTOS QUÍMICOS ESENCIALES DESVIADOS, A QUE SE REFIERE ESTA LEY, AUN EN LA MODALIDAD DE DESECHO….SI FUERE UN DISTRIBUIDOR DE UNA CANTIDAD MENOR A LAS PREVISTAS O DE AQUELLOS QUE TRANSPORTAN ESTAS SUSTANCIAS DENTRO DE SU CUERPO, LA PENA SERÁ DE CUATRO A SEIS AÑOS DE PRISIÓN. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Estas consideraciones servirán a esta Juzgadora a los fines de determinar la pena que deberá cumplir el acusado conforme a la admisión de hechos rendida por este. Al respecto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo”.

De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian una serie de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al Juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.

En el presente caso el Ministerio Público acusó al ciudadano LISANDRO ANTONIO SEMECO HERNÁNDEZ, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad De Distribución Menor, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano. La pena que contempla el Legislador con respecto a este delito es de cuatro (04) a seis (06) años de Prisión, cuyo término medio según el artículo 37 del Código Penal, el cual se extrae de la operación matemática que consiste en la sumatoria de los términos (inferior y superior), dividido entre 2, da como resultado cinco (05) años de Prisión; conforme a la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, y conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal decide rebajar la mitad de la pena, de conformidad con la precitada disposición, por cuanto en la comisión del delito no hubo violencia, ni daño a la integridad física de persona alguna; quedando la pena a imponer de dos (02) años y seis (06) meses de prisión, este Tribunal tomando en consideración de que el acusado en el momento en el que ocurrieron los hechos tenía 19 años y conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 74 del Código Penal, es por lo que decide rebajar la pena seis meses, quedando en definitiva la pena a imponer en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.

En el caso de marras, para lograr una verdadera justicia considerando también el beneficio que debe concedérsele al imputado quien se acogió a un procedimiento especial que tanto para el Estado como para el administrado debe procurarle verdaderas recompensas. Para ello debe el Juez ponderar esta situación buscando un equilibrio verdadero entre un castigo merecido y la justicia, considerando así este Tribunal rebajar la pena por concepto de la admisión de hecho en la mitad de la pena que merece el delito, siendo ésta de cuatro (04) a seis (06) años de Prisión, cuyo término medio según el artículo 37 del Código Penal, el cual se extrae de la operación matemática que consiste en la sumatoria de los términos (inferior y superior), dividido entre 2, da como resultado cinco (05) años de Prisión; y conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal decide rebajar la mitad de la pena, de conformidad con la precitada disposición, por cuanto en la comisión del delito no hubo violencia, ni daño a la integridad física de persona alguna; quedando la pena a imponer de dos (02) años y seis (06) meses de prisión, este Tribunal tomando en consideración de que el acusado en el momento en el que ocurrieron los hechos tenía 19 años y conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 74 del Código Penal, es por lo que decide rebajar la pena seis meses, quedando en definitiva la pena a imponer en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN , por la comisión del delito Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad De Distribución Menor, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Resuelve; , PRIMERO: De Conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Publico. SEGUNDO: Admitir todas las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica, propuestas estas en este Acto. TERCERO: Declara con lugar la solicitud de Aplicación del Procedimiento Especial Por Admisión de Hechos prevista en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia CONDENA al acusado LISANDRO ANTONIO SEMECO HERNÁNDEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad V-18.047.466, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR; previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, el cual se encuentra sancionado con una pena de cuatro a seis años de Prisión, con una media de cinco (05) Años de Prisión, conforme a la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, y conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal decide rebajar la mitad de la pena, de conformidad con la precitada disposición, por cuanto en la comisión del delito no hubo violencia, ni daño a la integridad física de persona alguna; quedando la pena a imponer de dos (02) años y seis (06) meses de prisión, este Tribunal tomando en consideración de que el acusado en el momento en el que ocurrieron los hechos tenia 19 años y conforme a lo previsto en el numeral 1 del articulo 74 del Código Penal es por lo que decide rebajar la pena seis meses, quedando en definitiva la pena a imponer en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal CUARTO: se mantiene la medida de presentación periódica cada QUINCE 15 días ante la sede de este Circuito Penal, del ciudadano LISANDRO ANTONIO SEMECO HERNANDEZ; este Tribunal acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de ejecución que le corresponde conocer por distribución, en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Principio de Oralidad, Concentración e Inmediación, establecidos en los Artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión, déjese copia, inclúyase en diario y remítase el expediente al Tribunal de Ejecución.


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LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA
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LA SECRETARIA
ABG. SAHIRA OVIEDO

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2006-000627
RESOLUCIÓN Nº PJ0052010000476
24-08-10