REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 25 de Agosto de 2010


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000012
ASUNTO : IP01-P-2008-000012

JUEZA QUINTA DE CONTROL: ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA.
SECRETARIA: ABG. SAHIRA OVIEDO.
FISCAL 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NORAIDA ISABEL GARCIA
ACUSADO: HERNANDEZ MOLINA WILLANS JOSE
DEFENSA PRIVADO: ABG. VICTOR GRATEROL


Corresponde a este Tribunal Quinto en Funciones de Control, emitir Sentencia en la presente causa, seguida contra del acusado WILLIANS JOSE HERNANDEZ MOLINA, Venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.005.598, residenciado en la urbanización la velita 4, calle 3, numero de casa 37, casa amarilla, al lado de donde venden gas, de esta Ciudad de Coro estado Falcón, quien en audiencia preliminar celebrada en fecha 11 de agosto del 2010, con ocasión del escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre hurto y robo de vehículos automotores en perjuicio del ciudadano KIFEJ ALAMADIN NASR, acogiéndose al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, por el delito resultando en consecuencia condenado por este Tribunal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Este Tribunal en la audiencia preliminar celebrada en fecha 11-08-2010, sentenció a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre hurto y robo de vehículos automotores, al ciudadano: WILLIANS JOSE HERNANDEZ MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº 19.005.598, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado de Control, el Ministerio Público representado por la abogada NORAIDA GARCIA, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, ratificó el contenido de su acusación. Los hechos en ella contenidos y por los que el acusada admitió los hechos son los siguientes: “En feche tres (03) de enero del año 2008, siendo aproximadamente las siete y treinta horas de la noche (07:30 Pm), momentos en que el cual el ciudadano KIFEJ ALAMADIN NASR, deja estacionado su vehículo tipo moto, en la parte de afuera del Centro Comercial Costa Azul, ubicado en la avenida Independencia, mientras él se encontraba adentro utilizando un cajero de un banco, al salir se percata que la moto no se encontraba en el sitio donde la había dejado estacionada, es cuando se va tras la búsqueda y persecución a los fines de localizarla, y es cuando visualiza minutos después, la moto de su propiedad en poder del imputado HERNANDEZ MOLINA WILLANS JOSE, en el Parque Ferial, Monumento de la Madre, de esta ciudad, notificándole inmediatamente a unos funcionarios policiales que se encontraban en ese lugar, quienes lograron la aprehensión del ciudadano, impuesto de sus derechos constitucionales y puesto a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico, colectando como evidencia de interés criminalístico la moto propiedad de la víctima.”

Seguidamente el Representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad de los imputados. Finalmente solicitó la admisión de la acusación y el enjuiciamiento oral y público del ciudadano WILLIANS JOSE HERNANDEZ MOLINA.

Acto seguido se le impuso al acusado de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se les impuso del contenido de los artículos 130 y 131 ejusdem, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que no deseaban declarar. Por su parte la defensa solicitó a favor de su representado que en caso de admitir la acusación se procediera a imponerle sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y que se verificara al momento del correspondiente pronunciamiento la Medida que actualmente pesaba en contra de su defendido.

Seguidamente el Tribunal previamente a concederle el derecho de palabra a los acusados procedió a Admitir en su totalidad y con fundamento en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 326 ejusdem, la acusación Fiscal; admitiéndose por ser útiles, pertinentes y necesarios los siguientes medios de pruebas:

DOCUMENTALES:

1. Acta de Inspección Técnica signada con el Nro. 020, de fecha 04 de enero del 2008, suscrita por los funcionarios: EVARISTO MELENDEZ y RAFAEL CASTILLO, adscrito a la Sub-Delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, licita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, toda vez que a través de ella se deja constancia de las características del vehículo tipo moto, propiedad de la víctima y necesario toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público deberá reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicho peritaje.
2. Acta de Inspección Técnica signada con el Nro. 020, de fecha 04 de enero del 2008, suscrita por los funcionarios: EVARISTO MELENDEZ y RAFAEL CASTILLO, adscrito a la Sub-Delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, licita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, toda vez que a través de ella se deja constancia de las características del sitio del suceso, quienes realizaron inspección técnica en la avenida principal del Paseo Monseñor Iturriza, (vía publica), ubicado en el Monumento de la Madre de esta ciudad y necesario toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público deberá reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicho peritaje.
3. Experticia de Regulación Real signada con el Nro. 9700-060-004, de fecha 04 de enero del 2008, suscrita por el funcionario: RAFAEL CASTILLO, adscrito a la Sub-Delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, licita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, toda vez que a través de ella se deja constancia del valor real del vehículo tipo moto, marca Único, modelo Matrix, color verde, uso particular, denunciada como hurtada y necesario toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público deberá reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicho peritaje.
4. Experticia de Reconocimiento Legal –Dictamen Pericial- signada con el Nro. 000003-08, de fecha 04 de enero del 2008, suscrita por el funcionario: Raúl López, adscrito a la Sub-Delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, licita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, toda vez que a través de ella se deja constancia de las características de la moto, y de su originalidad en sus seriales identificadores y necesario toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público deberá reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicho peritaje.

TESTIMONIALES:

1. TESTIMONIO de los funcionarios: CABO SEG. JOHAN OLLARVES, DTGDO. GERARDO COLINA y AGTE. OMAR ULACIO, adscritos a la Comisaria Ali Primera de la Zona Policial Nro. 01 de la Policía del Estado Falcón, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, licita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto expondrán las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano HERNANDEZ COLINA WILLIANS JOSE, en poder de la moto denunciada como hurtada propiedad de la víctima y es necesario toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este expondrá a viva vos la diligencia por el realizado, y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
2. TESTIMONIO de los funcionarios: HENRY GONZALEZ, EVARISTO MELENDEZ y RAFAEL CASTILLO, adscrito a la Sub-Delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, licita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto expondrán sobre las primeras pesquisas, a los fines de esclarecer las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, así moco procedieron a verificar la identificación penal del imputado, la inspección técnica a la moto, la entrevista a la víctima y testigos presenciales del hecho y la inspección técnica al sitio del suceso y es necesario toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este expondrá a viva vos la diligencia por el realizado, y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
3. TESTIMONIO del funcionario: RAFAEL CASTILLO, adscrito a la Sub-Delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, licita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto expondrán sobre la experticia de avaluó real practicada al vehículo tipo moto denunciada como hurtada y es necesario toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este expondrá a viva vos la diligencia por el realizado, y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
4. TESTIMONIO del funcionario: RAUL LOPEZ, adscrito a la Sub-Delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, licita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto expondrán sobre la experticia de reconocimiento legal sobre el vehículo tipo moto dejando constancia de du originalidad en sus seriales identificadores y es necesario toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este expondrá a viva vos la diligencia por el realizado, y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
5. TESTIMONIO del ciudadano: ALAMADIN NARS KIFEJ, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.790.206, víctima de los hechos, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, licita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto con su deposición se acreditara que el día 03/01/08, a eso de las 7:3 horas de la noche se encontraba en el Centro Comercial Costa Azul y estaciono su moto al lado de dicho local y se dirigió al cajero del banco federal y resulta que se encontraba dañado, y se dirigió al cajero del Bancoro que se encontraba dentro del centro comercial, se tardo mas o menos como 20 minutos y al momento que salió su moto no se encontraba en el lugar y posteriormente la busco y la observo como a las 9:00 p.m., en el Paseo Monseñor Iturriza, y paro a unos funcionarios de la policía y recupero su moto, y es necesario toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este expondrá a viva vos la diligencia por el realizado, y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

Una vez que se admitió en su totalidad la Acusación Fiscal, por cumplir a cabalidad con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma se acordó el Principio de la Comunidad de las Pruebas a favor de la Defensa. Acto seguido, se procedió a imponer al acusado de las medidas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del COPP, explicándole de manera sencilla y clara el contenido de dicha institución y los beneficios que le procuraban tanto a ellos como al Estado en la consecución de la Justicia.

Señalo el acusado, de manera libre de apremio y coacción que admitía la totalidad de los hechos que le imputaba la Representación Fiscal pidiendo en consecuencia la imposición de la pena de rigor a los fines de su cumplimiento.

Expuesto lo anterior es palmario que el acusado WILLIANS JOSE HERNANDEZ MOLINA ha reconocido clara e inteligiblemente que es responsable de la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre hurto y robo de vehículos automotores, quedando así acreditado tal hecho.


CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre hurto y robo de vehículos automotores, cuyo texto íntegro establece lo siguiente: “El que se apodere de un vehículo automotor perteneciente a otra persona natural o jurídica con el propósito de obtener provecho para si o para otro, sin el consentimiento de su dueño, será penado con prisión de cuatro a ocho años”.

Estas consideraciones servirán a esta Juzgadora a los fines de determinar la pena que deberá cumplir el acusado conforme a la admisión de hechos rendida por este. Al respecto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo”.

De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian una serie de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al Juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.

En el presente caso el Ministerio Público acusó al ciudadano WILLIANS JOSE HERNANDEZ MOLINA, por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre hurto y robo de vehículos automotores. La pena que contempla el Legislador con respecto a este delito HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tiene una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, quedando el término medio en seis (06) años meses, por lo que tratándose del delito por al cual acusa el Ministerio Público, este Tribunal acuerda rebajar la pena a la mitad por el procedimiento especial de admisión de hechos según lo previsto en el artículo 376 de la norma adjetiva penal vigente, quedando la pena a cumplir de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.

En el caso de marras, para lograr una verdadera justicia considerando también el beneficio que debe concedérsele al imputado quien se acogió a un procedimiento especial que tanto para el Estado como para el administrado debe procurarle verdaderas recompensas. Para ello debe el Juez ponderar esta situación buscando un equilibrio verdadero entre un castigo merecido y la justicia, considerando este Tribunal que el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tiene una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, quedando el término medio en seis (06) años meses, y con la rebaja de la admisión de hechos según lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, queda la pena a cumplir de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Resuelve; : PRIMERO: Se le admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano WILIAN JOSE HERNANDEZ MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº 19.005.598, por el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley sobre hurto y robo de vehículos automotores, por considerar este Tribunal que llena los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten y se declaran útiles, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, testimoniales y documentales. TERCERO: Seguidamente la ciudadana Juez, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso Penal, manifestándole que en el procede el procedimiento por Admisión de Hechos y la Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido la ciudadana Juez preguntó al acusado si se acogía al procedimiento por Admisión de Hechos o Suspensión Condicional del Proceso, y el acusado declaró: “admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público”. CUARTO: este Tribunal procedió a condenar al ciudadano WILIAN JOSE HERNANDEZ MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº 19.005.598, por el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley sobre hurto y robo de vehículos automotores, siendo la pena establecida de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, quedando el termino medio en seis (06) años meses, y con la rebaja de la admisión de hechos según lo previsto en el articulo 376 del COPP, queda la pena a cumplir de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, QUINTO: se mantiene la medida de presentación impuesta al imputado, acordándose en este mismo acto la ampliación del régimen de presentaciones, a cada treinta (30) días; este Tribunal acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de ejecución que le corresponde conocer por distribución. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Principio de Oralidad, Concentración e Inmediación, establecidos en los Artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión, déjese copia, inclúyase en diario y remítase el expediente al Tribunal de Ejecución.

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LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA
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LA SECRETARIA
ABG. SAHIRA OVIEDO

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-000012
RESOLUCIÓN Nº PJ0052010000478
25-08-10