REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 3 de Agosto de 2010
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2007-004272
ASUNTO: IP01-P-2007-004272
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, en cuanto a las condiciones impuestas en fecha 11 de marzo de 2008, al acusado de autos ciudadano PEDRO ANTONIO ARCILA SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 17924527, mediante las cuales se acordó suspender el proceso de forma condicional conforme a lo previsto en el artículo 45 en concordancia con el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; las cuales fueron verificadas su cumplimiento por este Tribunal, y decretado el Sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:
En fecha 20 de Noviembre de 2007, se recibiera escrito acusatorio de parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, mediante el cual comprometían la responsabilidad de los ciudadanos JOSE MANUEL COLINA, GLORIMAR MIRELLA LOAIZA, RENNY AQUILES SANGRONIS, RUTHMERY DEL VALLE SANGRONIS, IVONNE SANGRONIS, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en relación al ciudadano PEDRO ANTONIO ALCILA SANCHEZ, en el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 11 de marzo de 2008, se realizo la Audiencia Preliminar, en el cual este Tribunal, admitió la acusación fiscal, y le informo a los acusados las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal; manifestando los mismos que SI ADMITEN LOS HECHOS por lo que los acusaba el ciudadano Fiscal del Ministerio Público", quedando en consecuencia los ciudadanos JOSE MANUEL COLINA, GLORIMAR MIRELLA LOAIZA, RENNY AQUILES SANGRONIS, RUTHMERY DEL VALLE SANGRONIS, IVONNE SANGRONIS, condenados por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ordeno la División de la Continencia de la Causa y remitida la misma para su distribución ante los Tribunales de Ejecución. Ahora bien, con respecto al ciudadano PEDRO ANTONIO ALCILA SANCHEZ y vista la solicitud de la defensa de imponerle por ser procedente y ajustado a derecho la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado, en consecuencia y conforme a lo previsto con el articulo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, decreto la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y se le impuso las siguientes condiciones: por el Lapso de un (01) año, contado a partir de la fecha de la audiencia preliminar; las siguientes: 1) Presentarse ante el Centro de Rehabilitación el Oasis y someterse a tratamiento de rehabilitación brindado por dicho Centro, y 2) la presentación Periódica ante este Juzgado cada Treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha, debiéndose registrar por ante la oficina de alguacilazgo. Posteriormente manifestó el Ministerio Público su opinión favorable acerca de las condiciones impuestas.
Es de hacer notar que las condiciones impuestas al acusado en la Audiencia correspondiente, cumplen con todos los requisitos exigidos por la Norma Adjetiva Penal en lo que respecta a la institución de la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son los siguientes:
1.- La pena asignada al delito no excede de 3 años en su límite máximo;
2.- Se trata de un procedimiento abreviado en el cual no se había declarado abierto el debate;
3.- El acusado admitió planamente su responsabilidad en el hecho delictual;
4.- Su buena conducta predelictual;
5.- No haber estado sometido a esta medida con anterioridad;
6.- La oferta de reparación del daño causado, que en el presente caso se efectuó de manera simbólica con las disculpas ofrecidas a la victima y la aceptación de parte de ésta, y;
7.- La opinión favorable tanto de la victima como del Ministerio Público.
Ahora bien, en fecha 11 de marzo de 2008, este Juzgado llevo cabo la Audiencia de Verificación de Condiciones, conforme a las exigencias previstas en artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la Suspensión Condicional del Proceso, acordada por este Despacho; en tal sentido, se deja constancia de la presencia del acusado, el Fiscal del Ministerio Público, la Defensora Publica. En el desarrollo de dicha Audiencia, tanto el Ministerio Público como la Defensa Pública señalaron que el ciudadano acusado había cumplido a cabalidad con las condiciones impuestas, lo cual fue constatado y verificado por este Tribunal. Posteriormente tomo la palabra la Defensa Pública añadiendo que en virtud que su defendido cumplió con el régimen de pruebas impuesto por este Tribunal, se decrete el Sobreseimiento de la causa conforme a los artículos 45 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 48 numeral 7 ejusdem. El Ministerio Público no se opuso a tal solicitud.
En consecuencia en la referida Audiencia de Verificación de condiciones, esta Juzgadora, consideró procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento del presente asunto y decretar la extinción de la acción penal de conformidad con lo previsto en los artículos 45 en concordancia con los Artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 7° todos del Código Orgánico Procesal Penal.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, Declara la Extinción de la Acción Penal, conforme a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano PEDRO ANTONIO ARCILA SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 17924527; por cumplimiento de las condiciones impuestas por el tribunal y haber transcurrido el lapso de régimen de pruebas, conformidad con lo previsto en los artículos 45 en concordancia con los Artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 7° todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUMPLASE.
Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión y notifíquese a las partes.-
ABG. MARIAM ALTUVE ARTEAGA
JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. SAHIRA OVIEDO
LA SECRETARIA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2007-004272
RESOLUCIÓN Nº PJ0052010000414
3-08-10
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