REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 30 de Agosto de 2010


ASUNTO PRINCIPAL IP01-P-2010-003386
ASUNTO IP01-P-2010-003386


En fecha 27 de agosto de 2010, se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Falcón, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal al ciudadano ISMAEL ANTONIO RAMIREZ , venezolano, titular de la cédula de identidad V. – 8.602.326, mayor de edad, nacido en San Felipe Estado Yaracuy, el 16-02-1960, de 51 años de edad, residenciado en la Urbanización Cruz Verde, Sector 06, vereda 06, casa 09, de esta ciudad de coro, Estado Falcón, y requiere se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3ª del COPP, por cuanto se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 277 470 del Código Penal. En esa misma fecha se realizó la audiencia de presentación.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, “quien ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Pidió se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3ª del COPP, contentiva en la presentación periódica casa 30 días ante la sede de este circuito pena, para el ciudadano ISMAEL ANTONIO RAMIRAZ, precalificando los hechos como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 277 470 del Código Penal, así mismo solicito el procedimiento ordinario previsto en el COPP. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, y manifestó “No querer declarar”.

Acto seguido el Juez le concede la palabra al Defensor Público, expone sus alegatos de defensa y manifiesta: “solicito la libertad plena de mi defendido, por cuanto aparece en las actuaciones una entrevista del ciudadano TINO MARTIN GARCIA, manifestando que la escopeta le pertenece a la empresa PIFALCA y que ellos le hacen entrega a los vigilantes a los fines de resguardar las instalaciones, en tal sentido solicito la libertad plena todo de conformidad con lo previsto en los artículos 08, 09 y 243 del COPP, es todo”.

Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares solicitadas, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien, a los fines de que este Tribunal resuelva sobre la solicitud interpuesta, se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito señalado por el Ministerio Público, es decir, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 277 470 del Código Penal.

CAPITULO III
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Entre los elementos de convicción que acompañan la solicitud Fiscal y que fueron considerados por este Tribunal tenemos:

1. Acta de Investigación Penal, de fecha 26 de agosto del 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejaron constancia de la diligencia realizada en la cual resulto detenido el hoy imputado.
2. Registro de Cadena de Custodia, de fecha 26 de agosto del 2010, practicado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, a Un (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETIN, SERIAL 19247, SIN MARCA Y SIN MODELO, CALIBRE 12MM, CON UN MANGO DE MATERIAL PLASTICO, COLOR NEGRO, CON UNA TRENSA DE TELA DE COLOR NEGRO Y UNA CAPSULA CALIBRE 12MM MARCA ARMUSA COLOR ROJA SIN PERCUTIR.
3. Acta de Entrevista, de fecha 26 de agosto del 2010, rendía por el ciudadano TINOS JAIME MARTIN GARCIA, quien funge como testigo en la presente causa.

De todo lo antes explanado considera quien aquí juzga que se encuentran acreditados los hechos que configuran el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 277 470 del Código Penal, por lo que se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se impone al ciudadano ISMAEL ANTONIO RAMIREZ , venezolano, titular de la cédula de identidad V. – 8.602.326, la Medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 256 numeral 3º del COPP,. Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, el mismo puede ser satisfecho con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…


Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer al imputado la Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica ante la sede de este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.


CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta: Con Lugar la solicitud presentada por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, y en consecuencia DECRETA la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 ordinal 3° del COPP, contentiva en la presentación periódica cada TREINTA 30 días ante la sede de este Tribunal, para el ciudadano ISMAEL ANTONIO RAMIREZ , venezolano, titular de la cédula de identidad V. – 8.602.326, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 470 del Código Penal. Se establece la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el COPP. Se hace del conocimiento del imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, a los fines de continuar con el procedimiento previsto en la Ley especial que rige la materia.

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio a la Fiscalía del Ministerio Público.-


LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA

LA SECRETARIA
ABG. SAHIRA OVIEDO


TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-003386
RESOLUCIÓN Nº PJ0052010000___
30-08-10