REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 4 de Agosto de 2010

ASUNTO PRINCIPAL IP01-P-2010-002640
ASUNTO IP01-P-2010-002640


Visto el escrito presentado por la Fiscal Tercera del Ministerio Publico, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón al imputado YEFERSON RAFAEL SEQUERA SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 20.667.840, de 24 años de edad, de ocupación comerciante, domiciliado en Maracay, Estado Aragua, sector Piñonal, casa nro. 52, diagonal a papi pollo, casa color blanco arriba de la panadería Bomberguesa, Maracay, numero telefónico 0243.283.99.93; a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, y 277 del Código penal en perjuicio de JOSE CARABALLO LAGUNA Y DEL ESTADO VENEZOLANO; a quien solicito la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar según su criterio que están llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 de la Norma Adjetiva Penal y que el presente asunto se siga tramitando por el procedimiento ordinario.

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

.-YEFERSON RAFAEL SEQUERA SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 20.667.840, de 24 años de edad, de ocupación comerciante, domiciliado en Maracay, Estado Aragua, sector Piñonal, casa nro. 52, diagonal a papi pollo, casa color blanco arriba de la panadería Bomberguesa, Maracay, numero telefónico 0243.283.99.93

CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN

En fecha 23/07/2010, se celebró la respectiva audiencia oral para oír al imputado YEFERSON RAFAEL SEQUERA SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 20.667.840, quien fue asistido por la Defensora Privada Yraima Garcia, quien previa juramentación fue debidamente impuesta de las actas que conforman el presente asunto.

Escuchados como fueron en Audiencia Oral de presentación fijada y celebrada en la fecha antes referida, y los cuales constan en la respectiva acta levantada en ocasión a dicha audiencia, los fundamentos de hecho y de Derecho, por parte del Fiscal del Ministerio Publico por los cuales le imputa al ciudadano YEFERSON RAFAEL SEQUERA SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 20.667.840, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de JOSE CARABALLO LAGUNA Y DEL ESTADO VENEZOLANO, y por el cual solicita se le decrete al mismo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido el Artículo 49, Ordinal Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, de sus derechos procesales, preguntándosele si deseaba declarar; manifestando “…No deseo Declarar”.

De seguidas se le da la palabra a la Defensora, quien expuso: “Solicito la libertad o una medida menos gravosa de la establecida en el artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal, ya que el mismo no tiene antecedentes penales, es todo.”

CAPITULO III
DE LOS HECHOS

El Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral imputa al ciudadano YEFERSON RAFAEL SEQUERA SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 20.667.840, el hecho de que en fecha 21 de julio de 2010, es aprehendido por funcionarios adscritos a la Brigada José Leonardo Chirinos de la Policía del Estado falcón, quienes mediante Acta Policial de esa misma fecha, dejaron constancia que mientras se encontraban en labores de patrullaje preventivo por la Avenida Chema Saber emprendieron persecución de un sujeto, que presuntamente había cometido un robo a mano armada en contra de un ciudadano de nombre ANTONIO CARABALLO, y que la persona objeto de la persecución llevada en su mano un arma de fuego, siendo posteriormente alcanzado por los funcionarios policiales, lográndosele incautar un arma de fuego tipo pistola, marca BROWNING, pavón negro, serial T172786, con empuñadura de material sintético color negro, , con un cartucho sin percutir en el interior de la recamara con su cargador contentiva de cinco cartuchos del mismo calibre sin percutir. De igual forma se localizó y colecto colgado de su cuerpo, un bolso tipo cartera, de material sintético color negro, con una inscripción de color blanco que se lee NIKE, contentivo de un (01) reloj, de metal color plata, marca ROLEX, presuntamente propiedad de la victima, un teléfono celular, marca SAMSUNG, color azul con negro, modelo E2210L, serial RPTS632632N, con su respectiva Batería y chip de linea DIGITEL, serial 89580-20902-18332-7232F, al momento de efectuarle la respectiva inspección al ciudadano aprehendido, manifestó encontrarse herido presuntamente por una herida por arma de fuego señalando que el autor de la lesión fue la victima del robo, quedando el ciudadano recluido en el Hospital de esta ciudad de Coro, siendo identificado como YEFERSON RAFAEL SEQUERA SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 20.667.840, de 24 años de edad, de ocupación comerciante, domiciliado en Maracay, Estado Aragua, sector Piñonal, casa nro. 52, diagonal a papi pollo, casa color blanco arriba de la panadería Bomberguesa, Maracay, numero telefónico 0243.283.99.93. Posteriormente los funcionarios actuantes se trasladaron al lugar donde presuntamente ocurrió el robo, y en el lugar se logro ubicar un vehículo tipo moto, que presuntamente portaban dos sujetos que realizaron el robo, siendo dicho vehículo identificado como vehículo tipo moto, marca EMPIRE, color gris, serial 812MA1K66AM007884.


CAPITULO IV
ELEMENTOS DE CONVICCION

Del análisis de las actas del Procedimiento presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal hace las siguientes consideraciones. Se encuentran acreditados en el presente asunto penal, los siguientes elementos de convicción:

1.- ACTA POLICIAL, de fecha 21 de Julio de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada José Leonardo Chirinos de la Policía del Estado falcón, quienes dejaron constancia que mientras se encontraban en labores de patrullaje preventivo por la Avenida Chema Saber emprendieron persecución de un sujeto, que presuntamente había cometido un robo a mano armada en contra de un ciudadano de nombre ANTONIO CARABALLO, y que la persona objeto de la persecución llevada en su mano un arma de fuego, siendo posteriormente alcanzado por los funcionarios policiales, lográndosele incautar un arma de fuego tipo pistola, marca BROWNING, pavón negro, serial T172786, con empuñadura de material sintético color negro, , con un cartucho sin percutir en el interior de la recamara con su cargador contentiva de cinco cartuchos del mismo calibre sin percutir. De igual forma se localizó y colecto colgado de su cuerpo, un bolso tipo cartera, de material sintético color negro, con una inscripción de color blanco que se lee NIKE, contentivo de un (01) reloj, de metal color plata, marca ROLEX, presuntamente propiedad de la victima, un teléfono celular, marca SAMSUNG, color azul con negro, modelo E2210L, serial RPTS632632N, con su respectiva Batería y chip de linea DIGITEL, serial 89580-20902-18332-7232F, al momento de efectuarle la respectiva inspección al ciudadano aprehendido, manifestó encontrarse herido presuntamente por una herida por arma de fuego señalando que el autor de la lesión fue la victima del robo, quedando el ciudadano recluido en el Hospital de esta ciudad de Coro, siendo identificado como YEFERSON RAFAEL SEQUERA SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 20.667.840, de 24 años de edad, de ocupación comerciante, domiciliado en Maracay, Estado Aragua, sector Piñonal, casa nro. 52, diagonal a papi pollo, casa color blanco arriba de la panadería Bomberguesa, Maracay, numero telefónico 0243.283.99.93. Posteriormente los funcionarios actuantes se trasladaron al lugar donde presuntamente ocurrió el robo, y en el lugar se logro ubicar un vehículo tipo moto, que presuntamente portaban dos sujetos que realizaron el robo, siendo dicho vehículo identificado como vehículo tipo moto, marca EMPIRE, color gris, serial 812MA1K66AM007884. La cual se analiza como elemento de convicción en la presente causa, toda vez que en ella se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del hoy imputado de autos evidenciándose en ella los elementos constitutivos de los tipos penales imputados por la vindicta pública.

2.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 21-07-10, interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSE CARABALLO LAGUNA, quien narra cómo sucedieron los hechos en los cuales resulto victima de un robo. Dicha denuncia es tomada por esta Juzgadora como elemento de convicción, en virtud que es conteste con los hechos que se evidencian en el acta de investigación penal donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos.

3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21 de julio de 2010, rendida por el ciudadano ROBERTIS CHIRINOS EMILIO JOSE, quien funge como testigo de los hechos narrados por la victima en el presente caso. Acta de entrevista que se adminicula con el acta de investigación penal, por ser éstas concordantes, armónicas, en lo que respecta a las circunstancias en que se produjo la aprehensión del hoy imputado la conducta desplegada por el imputado de autos.

4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 21 de Julio de 2010, en donde se deja constancia de los objetos incautados en el procedimiento, es decir “…un arma de fuego tipo pistola, marca BROWNING, pavón negro, serial T172786, con empuñadura de material sintético color negro, con un cartucho sin percutir en el interior de la recamara con su cargador contentiva de cinco cartuchos del mismo calibre sin percutir”. Tal cadena de custodia se adminicula con el acta de investigación penal, por ser éstas concordantes, armónicas, en la descripción del objeto que se le incautó al imputado de marras en el procedimiento realizado objeto del presente asunto.

5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 21 de Julio de 2010, en donde se deja constancia de diversos objetos incautados en el procedimiento, es decir: un bolso tipo cartera, de material sintético color negro, con una inscripción de color blanco que se lee NIKE, contentivo de un (01) reloj, de metal color plata, marca ROLEX, presuntamente propiedad de la victima, un teléfono celular, marca SAMSUNG, color azul con negro, modelo E2210L, serial RPTS632632N, con su respectiva Batería y chip de linea DIGITEL, serial 89580-20902-18332-7232F. Tal cadena de custodia se adminicula con el acta de investigación penal, por ser éstas concordantes, armónicas, en la descripción del objeto que se le incautó al imputado de marras en el procedimiento realizado objeto del presente asunto.

6.- ACTA DE INSPECCIÓN de fecha 21 de julio de 2010, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el URBANZACIÓN LOS TAMARINDOS, PROLONGACIÓN AVENIDA MANAURE ADYACEJTE A LA QUINTA MEDAMAR “VIA PUBLICA”, MUNICIPIO MIRANDA, CORO, ESTADO FALCÓN, lugar donde sucedieron los hechos narrados por la victima. Acta ésta que se adminicula con el acta de investigación penal, y con la denuncia de la victima y la entrevista del testigo de los hechos, por ser éstas concordantes y armónicas en lo que respecta al lugar ocurrieron los mismos.

7.- RECONOCIMIENTO LEGAL, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a los diversos objetos incautados en el procedimiento, es decir a un teléfono celular, marca SAMSUNG, color azul con negro, modelo E2210L, serial RPTS632632N, con su respectiva Batería y chip de línea DIGITEL, serial 89580-20902-18332-7232F. Tal reconocimiento se adminicula con el acta de investigación penal y con el registro de cadena de custodia, por ser éstas concordantes, armónicas, en la descripción de los objetos que se les incautó al imputado de marras en el procedimiento realizado objeto del presente asunto.

8.- EXPERTICIA BALISTICA, Nro. 187 de fecha 21 de julio de 2010, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a las armas de fuego incautadas en el procedimiento, es decir “…“…un arma de fuego tipo pistola, marca BROWNING, pavón negro, serial T172786, con empuñadura de material sintético color negro, con un cartucho sin percutir en el interior de la recamara con su cargador contentiva de cinco cartuchos del mismo calibre sin percutir”.”. Tal experticia se adminicula con el acta de investigación penal y con el registro de cadena de custodia, por ser éstas concordantes, armónicas, en la descripción de las armas de fuego y objetos relacionados los cuales fueron incautados en el procedimiento realizado objeto del presente asunto.

9.- DICTAMEN PERICIAL, de fecha 21 de Julio de 2010, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al vehículo tipo moto incautado en el procedimiento, es decir vehículo tipo moto, marca EMPIRE, color gris, serial 812MA1K66AM007884. Tal experticia se adminicula con el acta de investigación penal y con el registro de cadena de custodia, por ser éstas concordantes, armónicas, en la descripción del vehículo que resulto incautado en el procedimiento realizado objeto del presente asunto.

En tal sentido, se desprende de los elementos de convicción los cuales se fundan en las declaraciones de la víctima, testigos de los hechos, y del acta policial, donde se hace constar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del hoy imputado lo cual al ser adminiculado con todos los elementos de convicción arriba descritos, son contestes y armónicas en la relación de tiempo, modo y lugar sobre los hechos narrados por el ciudadano Fiscal, los cuales se relacionan entre sí y concatenados unos con otros crean convencimiento a esta Juzgadora de la presunta comisión de los hechos narrados por los funcionarios aprehensores y por la victima, los cuales fueron explanados por el acta policial donde consta la aprehensión del hoy imputado; configurándose así los delitos imputados, como son ROBO AGRAVADO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio de JOSE CARABALLO LAGUNA Y DEL ESTADO VENEZOLANO, por tal razón, estos elementos de convicción se consideran que son suficientes y fundados, y por lo tanto llevan igualmente a la convicción a este Tribunal, sobre la presunta autoría o participación del Imputado YEFERSON RAFAEL SEQUERA SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 20.667.840, en los hechos penales antes descritos.

CAPITULO V
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública, perseguibles de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de ROBO AGRAVADO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio de JOSE CARABALLO LAGUNA Y DEL ESTADO VENEZOLANO, en tal sentido dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral primero, lo siguiente:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita….".

En el caso que nos ocupa, se acredita la apertura de la investigación por parte la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Falcón, en razón de haber tenido conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio de JOSE CARABALLO LAGUNA Y DEL ESTADO VENEZOLANO, tal y como, se desprende del acta policial en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del hoy imputado.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 251 ejusdem:
“Peligro de fuga.
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado…”
Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem:
“Peligro de obstaculización.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
En el presente caso, tal y como, se ha señalado anteriormente se evidencia que se encuentran llenos todos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer al imputado YEFERSON RAFAEL SEQUERA SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 20.667.840, de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto se desprende de las actas, especialmente del acta policial donde se evidencia las circunstancias en que se produjo la aprehensión del imputado, del testimonio de la victima, de los testimonios de los testigos del hecho, así como del procedimiento efectuado por los funcionarios aprehensores, la comisión de los hechos punibles precalificados por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra prescrito, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de este en dicho ilícito penal, aunado al peligro de fuga y obstaculización por la pena posible a imponer y que el Imputado se sustraiga de la prosecución del proceso, por tratarse en el caso de tipos penales de considerable monta.

En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, superan en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco, su gravedad viene dada por la sanción probable a imponer, por lo que decretar una medida menos gravosa pudiera contribuir a su impunidad, causando un gravamen irreparable al presente proceso y por ende al desarrollo de la investigación que a penas se inicia.

Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, ellas también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudieran tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, o, influir en los testigos o expertos. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización en virtud del conocimiento de parte del imputado, de la identidad de la victimas y testigos, lo cual los hace vulnerables ante la pretensión del imputado de influir en ellos para que se comporten de manera desleal o reticente. Y ASÍ SE DECIDE.

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al sindicado de autos a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.

Como colofón de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano YEFERSON RAFAEL SEQUERA SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 20.667.840; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio de JOSE CARABALLO LAGUNA Y DEL ESTADO VENEZOLANO, decretándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de la defensa de la aplicación de una medida menos gravosa para su defendido. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO VI
PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional Nº 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del procedimiento ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputados. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones. Y ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO VII
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico de la Privación Judicial de Libertad según lo previsto en el articulo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano YEFERSON RAFAEL SEQUERA SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 20.667.840; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio de JOSE CARABALLO LAGUNA Y DEL ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad en el Internado Judicial de la ciudad de Coro una vez sea dado de alta del Hospital de Coro, donde se encuentra actualmente recluido por su condición de salud. Se declara sin lugar la solicitud presentada por la defensa en cuanto al otorgamiento de una medida menos gravosa para su defendido. Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUMPLASE.

Remítanse las actuaciones al Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones. Publíquese, regístrese, diarícese.

LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA
LA SECRETARIA
ABG. SAHIRA OVIEDO


TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-002640
RESOLUCIÓN Nº PJ0052010000420
4-08-10